SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.11.
II.11. A través del Auto de 20 de febrero de 2015, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez, ahora -Juez Público Mixto Primero- de Puerto Suarez, del departamento de Santa Cruz, mantuvo firme el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 13 de enero de 2015 disponiendo se conceda el recurso de alzada peticionada por la demandante, argumentando que, “Sobre el memorial que se indica había sido fotostática simple, se evidencia que el mismo es copia original; pero no consta ser del registro cursante en el expediente o haber estado en el juzgado, por lo que parcialmente se REPONE el auto de ejecutoria en ese orden, sin embargo se hace necesario dar vista al Auto de ejecutoria que expresamente se remite a la caducidad de los actos procesales establecido en el procedimiento civil. Que, al haber la PRECLUSION del acto impide retrotraer a dicha instancia…” (sic) (fs. 448).
- acción de amparo constitucional
- Sentencia 06/2013 de 3 de junio
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14. Por Auto de 10 de abril de 2015
- II.18.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación
- Fragmento 20
- El plazo para la interposición de este recurso se encuentra regulado por el art. 285.I del mismo compilado procesal civil,
- III.3. Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
- el art. 180.II de la CPE, que:
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34