SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

1)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 341 a 342 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se remitió a su Sala la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes contra el Auto de 29 de febrero de igual año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, que declaró infundado el incidente de impugnación de imputación formal, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, declarándolo inadmisible y disponiendo la devolución de actuados al Juez de origen; 2) El mencionado Auto de Vista no es ilegal, inconstitucional, ni lesivo de derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario es una resolución congruente, que contiene la debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes, siendo emitida en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia vigente, no habiéndose vulnerado en su emisión el debido proceso ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, tampoco el derecho a la doble instancia, a la impugnación ni a la tutela judicial efectiva, mismos que no se encuentran debidamente identificados y menos fundamentados con relación a los supuestos agravios alegados, efectuando los accionantes una simple relación de los antecedentes y agregando jurisprudencia acerca del debido proceso que de ninguna manera se halla interrelacionado con la resolución en cuestión, puesto que no se refirieron de qué forma los extremos que se alegan fueron resueltos de distinta manera, tampoco señalan el modo en que a su criterio debió resolverse el recurso, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos de exclusiva competencia de la vía ordinaria; 3) Los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado son claros y están de acuerdo a las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo tanto no es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo; 4) Se declaró inadmisible el recurso presentado, toda vez que el “incidente de impugnación a la imputación formal”, no ha sido planteado como actividad procesal defectuosa, sobre el que sí se admite impugnación conforme lo estableció la línea jurisprudencial citada en el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, y al no considerarse tampoco como una excepción, el mencionado fallo viene a ser una resolución atípica; 5) La fundamentación efectuada en el citado Auto de Vista, fue estructurada sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia constitucional; y, 6) Al existir una mención genérica de supuestos derechos constitucionales vulnerados, sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el o los supuestos agravios sufridos, y como tampoco se explica de manera coherente sobre una eventual falta de fundamentación, motivación y valoración de la resolución dictada, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo señalar que el fallo cuestionado cumplió con los cánones de razonabilidad y de legalidad en su emisión.

    CONFIRMAR en parte la Resolución 003/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 366 vta. a 380, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.