SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En ese sentido, se tiene que por memoriales interpuestos el 2 de marzo de 2016, los ahora accionantes plantearon por un lado, recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de febrero de 2016, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y por otro, el recurso de apelación incidental contra el Auto de 29 de igual mes y año, por el cual el Juez de la causa declaró igualmente infundado el incidente impugnatorio de imputación formal y nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.1. y II.2.).

Así, una vez presentada la contestación por la parte querellante a la apelación del Auto de 19 de febrero de 2016, y vencido el plazo de respuesta respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto de 29 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, por Auto de 11 de marzo del mismo año, en consideración a los principios de celeridad y economía procesal, y en procura de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, dispuso que por Secretaría se remitan los antecedentes del proceso a una misma Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sea con la debida nota de atención (Conclusión II.3.), radicando la causa en la Sala Penal Primera de dicho Tribunal el 7 de abril de igual año, conforme consta del registro electrónico cursante a fs. 304 y de la recepción del oficio de remisión de la misma fecha en el que la mencionada autoridad judicial hizo conocer la apelación incidental contra los Autos de 19 y 29 de febrero de 2016 (Conclusión II.4.).

Referido de este modo lo acontecido antes de la emisión del Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, corresponde revisar los fundamentos expuestos en el mismo, a fin de establecer si efectivamente este no hizo mención a la apelación presentada respecto del Auto de 19 de febrero de igual año, y los argumentos empleados para declarar la inadmisibilidad y posterior rechazo del recurso respecto del Auto de 29 de dicho mes y año, en consecuencia, pasamos a describir el mismo.

En ese sentido se tiene que el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016 (Conclusión II.5.), en su primer párrafo delimita la actuación jurisdiccional de las autoridades hoy demandadas refiriendo lo siguiente: “La apelación incidental interpuesta por Lucio Medrano Quispe y Román Álvarez Montaño, contra el Auto de fecha 29 de febrero de 2016, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Emilio Rocha Franco y Otros, contra los prenombrados apelantes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal…” (sic), manifestando como antecedentes del caso en su primer considerando que: “…en audiencia de fecha 29 de febrero de 2016, -el Juez de la causa- pronunció en Auto cursante de fs. 286 a 287 y Vta., del cuadernillo de apelación, por el que declara Infundado el Incidente de Impugnación de Imputación Formal incoada por los imputados (…) resolución –que- fue apelada (…) mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016, cursante de fs. 290 a 292 y Vlta., del cuadernillo de apelación incidental” (sic), pasando a motivar en su segundo considerando los fundamentos para su resolución refiriéndose en principio acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto de conformidad a lo establecido por el art. 406 del CPP, teniéndose entre ellos los siguientes: