SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL ILICITO EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

En ese sentido y de acuerdo a lo sostenido a través de la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que conforme al derecho a la impugnación establecido en la Constitución Política del Estado a partir del art. 180.II, es posible que resoluciones que resuelvan un incidente puedan ser susceptibles de apelación; ahora bien, dentro del presente caso los accionantes recurrieron de apelación el fallo que con carácter incidental, emitió el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba a través del Auto de 29 de febrero de 2016, respecto a la impugnación de la imputación formal, y que de acuerdo al memorial de interposición del recurso de apelación por el cual expresamente solicitaron se declare “…PROBAD[O] EL INCIDENTE IMPUGNATORIO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL ILICITO EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES conforme al Art. 169 del C.P.P. y consiguiente ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO DICHA IMPUTACION MIENTRAS SE CONFIGURE ADECUADAMENTE Y EXISTA LA FUNDAMENTACION MOTIVADA, Y CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LOS ACTUADOS POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA…” (sic), denotándose con ello el reclamo de los prenombrados respecto a la falta de fundamentación de su imputación formal, siendo derecho de los mismos el poder impugnarla a través de este tipo de incidente, evidenciándose por consiguiente, que en los hechos lo que los accionantes plantearon al atacar la falta de fundamentación de la imputación formal, fue precisamente un incidente de actividad procesal defectuosa, estando dicha observación dentro de los alcances del art. 403 inc. 2) del CPP, para poder ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, la que indebidamente fue declarada inadmisible por las autoridades demandadas que no consideraron que precisamente esta clase de observaciones -en ese caso a la imputación formal- tiene carácter incidental, lo que viabiliza su conocimiento y resolución a través del recurso de apelación incidental, habilitando a las autoridades demandadas a emitir un pronunciamiento al respecto, no siendo posible sostener como lo hicieron las Vocales demandadas, que dicha Resolución no se hallaba inmersa dentro del art. 403 del CPP, cuando en sus propios fundamentos las referidas mencionaron que los incidentes de actividad procesal defectuosa sí son susceptibles de apelación, existiendo una incoherencia manifiesta en su resolución, pues cómo más podría plantearse la observación a la imputación formal si no es a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, teniendo los accionantes derecho a impugnar dicha determinación si consideraban la existencia de defectos absolutos lesivos de derechos fundamentales o garantías procesales, debiendo tomar en cuanta conforme lo sostiene la SC 0010/2010-R de 6 de abril que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada”, por lo que el fin último tras la presentación de la impugnación a la imputación formal es contar con una resolución en la que se haga ver a los accionantes que lo aseverado por sus personas es o no evidente, obteniendo de este modo un fallo que se pronuncie sobre el fondo de lo planteado.

Concluyéndose en este caso, que al considerar los accionantes que la imputación formal no estaba formulada con la debida fundamentación, plantearon su incidente, mismo que fue resuelto por el Juez de la causa, y que una vez planteada la apelación debió ser resuelta por las Vocales demandadas, que teniendo un criterio restrictivo en cuanto a este planteamiento al considerar que no constituía ni un incidente ni una excepción, sin especificar o fundamentar adecuadamente la razón de su conclusión, evidentemente vulneraron los derechos a la impugnación y debido proceso de los accionantes, privándolos de obtener una resolución que se pronuncie sobre el fondo de lo planteado considerando que a partir del art. 403 inc. 2) del CPP, se hace posible la presentación de la apelación incidental contra resoluciones que resuelven cuestiones incidentales dentro del proceso y cuya recurribilidad no está restringida tampoco por la norma procesal penal, como ocurre en el presente caso, deviniéndose por consiguiente, en conceder la tutela también en cuanto a este aspecto, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en la que de forma fundamentada se refiera y resuelva sobre el incidente planteado en grado de apelación.

En relación a los derechos alegados como vulnerados respecto a ser oído y juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y a la “certeza y certidumbre”, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, proporcionalidad y jerarquía normativa, los accionantes se limitaron a mencionarlos no existiendo la suficiente carga argumentativa para poder pronunciarse al respecto, debiendo considerar asimismo que solo los derechos y no los principios (en forma directa) son susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares.