SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
a)
Las autoridades ahora demandadas, fundaron la inadmisibilidad de la referida apelación sosteniendo que dicha Resolución es atípica y que no está prevista en ninguno de los numerales del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco dentro de los alcances de la línea jurisprudencial, indicando finalmente, que no constituye un incidente de actividad procesal defectuosa ni una excepción; vale decir, que solo se refirió al incidente de “impugnación de imputación”, omitiendo considerar que al mismo tiempo se interpuso la nulidad de actuados por actividad defectuosa, concretizándose los actos y omisiones indebidas de dichas autoridades en los siguientes aspectos: a) No se pronunciaron con relación a la excepción de prescripción interpuesta mediante memorial de 15 de noviembre de “2015”, y que fue remitida para su resolución -por parte de dicha Sala- mediante nota de 7 de abril de 2016, enviando el Juez de la causa el correspondiente cuadernillo a objeto de la resolución de ambas apelaciones; b) Declararon la inadmisibilidad del incidente impugnatorio de imputación y nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa, sin realizar un análisis científico del derecho a la impugnación que tiene todo imputado, ya sea de una excepción como de un incidente, las cuales son objeto de apelación siendo ambas accesorias y que surgen al interior del proceso; c) Con la emisión del Auto de Vista en cuestión, las autoridades demandadas coartaron su derecho a la impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose tomar en cuenta que como imputados de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del CPP, tienen derecho a ejercer todos los mecanismos de defensa a través de las excepciones e incidentes; d) En el Auto de Vista mencionado las autoridades demandadas transcribieron parte de la impugnación de imputación sin referirse a los términos y contenido de la suma y petitorio, que textualmente indicaba: “…PROMUEVEN INCIDENTE IMPUGNATORIO DE LA IMPUTACION FORMAL POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONFIGURACION DE LOS ILICITOS Y CONSIGUIENTE NULIDAD DE LOS ACTUADOS POR LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic); e) No realizaron un análisis jurídico sobre el alcance de las excepciones e incidentes; y, f) Los incidentes como las excepciones son objeto de apelación cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones por ser ambas accesorias al proceso principal, aspectos por los cuales consideran la vulneración de sus derechos constitucionales correspondiendo en todo caso, conceder la tutela demandada.
a) El art. 394 del citado Código, dispone que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por este Código” (sic), contenido concordante con el referido en el art. 403 del mismo cuerpo legal que contempla en cada uno de sus once numerales y de un modo específico, las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. El derecho de impugnación y la posibilidad de resolver en apelación resoluciones de carácter incidental
- asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL ILICITO EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
- 2°