SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Tercera de la capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 366 vta. a 380, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, ordenando que las autoridades demandadas sin esperar turno emitan uno nuevo, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la Resolución, respecto de las apelaciones que fueron concedidas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas únicamente resolvieron la apelación presentada contra el Auto de 29 de febrero de 2016, que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal, y no contra el Auto de 19 de igual mes y año, por lo que ante dicha omisión se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y motivación de resoluciones consagrado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 117.I y 119.II, y como principio procesal en el art. 180 de la misma Norma Suprema; así también, como Derecho Humano en los art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del PIDCP; ii) De antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que la Sala Penal Primera, en ningún actuado observó al Juez de origen, la remisión en un solo cuadernillo de las dos apelaciones, siendo así, las Vocales demandadas debieron resolver ambos recursos; iii) En el informe elaborado por las autoridades demandadas tampoco se hace referencia a este otro recurso, limitándose a una extensa transcripción de jurisprudencia, sin mencionar la apelación planteada contra el Auto de 19 de febrero de 2016, iv) Las autoridades demandadas no cumplieron con los presupuestos informadores que debían aplicarse a las apelaciones del proceso penal, tampoco utilizaron el principio de interpretación sistémica, que permite interpretar la ley atendiendo las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los valores supremos y principios fundamentales; v) En el desempeño de las funciones de cualquier autoridad jurisdiccional debe observarse la aplicación objetiva de la ley, la cual le impone deberes ineludibles como la de emitir sus fallos con la debida motivación y congruencia en la búsqueda de la razón y la justicia material, lo que en el presente caso no ocurrió; vi) Las Vocales demandadas olvidaron que se está ante un nuevo orden constitucional garantista de derechos, los que no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales, asumiéndose nuevos desafíos que obligan a agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos; vii) El principio pro homine deriva del pro actione en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el acceso a la justicia; viii) Del Auto de Vista en cuestión, se advierte que las autoridades demandadas no observaron los lineamientos del debido proceso en sus elementos de motivación y pertinencia de las resoluciones, toda vez que no consideraron la apelación interpuesta contra el Auto de 19 de febrero de 2016, no habiéndose referido tampoco en su informe presentado, al reclamo efectuado en la presente acción de amparo constitucional, siendo su deber hacerlo evitando que la Jueza de garantías emita su resolución en base a presunciones, comportamiento que permitiría presumir su consentimiento tácito a lo sostenido por los accionantes, teniendo por cierto las afirmaciones vertidas en la presente acción de defensa; ix) Lo que correspondía en el presente caso era el pronunciamiento respecto de los hechos fácticos debatidos o impugnados en el recurso de apelación; sin embargo, las Vocales demandadas efectuaron sus propias apreciaciones y conclusiones basadas en el derecho formal de las normas sin ponderar la prevalencia del derecho sustancial, lesionando en consecuencia, la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, conculcándose sus derechos y garantías fundamentales, ante la omisión producida por las demandadas; y, x) El Auto de Vista cuestionado hizo total abstracción de lo referido por las partes y lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida al caso, desconociendo las autoridades demandadas el principio del debido proceso en su componente del derecho a la defensa así como a la aplicación objetiva de la ley, razones por las que resulta viable la concesión de tutela.