SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Fecha: 06-Oct-2016
e)
e) Si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación bajo el principio de reserva legal; empero, el mismo se encuentra regulado por ley a efectos de evitar caos procesal y dilaciones indebidas que afecten la pronta, oportuna, eficiente y eficaz administración de justicia en sujeción a lo establecido en la parte in fine del art. 399 del CPP, y en función a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional vertida, corresponde proceder al rechazo de la apelación incidental interpuesta tras su inadmisibilidad.
En ese sentido, de todo lo manifestado en el Auto de Vista glosado precedentemente se puede evidenciar que el mismo de modo alguno se refiere a la apelación del Auto de 19 de febrero de 2016, delimitando en su primer párrafo así como en el primer considerando de dicho Auto de Vista, la actuación de las Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandadas, únicamente a lo concerniente al Auto de 29 de igual mes y año, restringiendo su participación en cuanto al conocimiento del otro recurso de apelación, sin manifestarse en cuanto a su presentación haciendo una total abstracción del mismo, y sin considerar lo dispuesto en el Auto de 11 de marzo del mismo año, en el que la autoridad judicial de la causa, a objeto de dar aplicabilidad a los principios de celeridad y economía procesal como evitando por otra parte la emisión de resoluciones contrarias, determinó la remisión de ambos recursos de apelación ante una misma Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su conocimiento y resolución, lo que se hizo efectivo a través del oficio de 7 de abril de 2016 (Conclusión II.4.), por el cual se remitió el cuaderno procesal con las dos apelaciones en el que expresamente se mencionó: “…en merito a la Auto de fecha 11 de Marzo de 2016, el cual concede recurso de apelación contra el AUTO de fecha 19 de Febrero de 2016 de Resolución de incidente y AUTO de fecha 29 de Febrero de 2016 en el efecto NO SUSPENSIVO” (sic), con lo que queda claramente precisado el planteamiento de dos apelaciones, las cuales debieron ser conocidas y resueltas por las Vocales demandadas, que de modo alguno se refirieron acerca de la apelación del Auto de 19 de febrero de dicho año, y que ni siquiera la mencionaron en su informe evacuado al Tribunal de garantías, a objeto de responder los planteamientos expuestos por los accionantes en la interposición de su acción de amparo constitucional, rebatiendo de alguna forma lo alegado a la falta de resolución de esta apelación, pudiendo aclarar el entendimiento que se tuvo respecto al conocimiento de la misma, o que la resolución de dicho recurso -si fuera el caso- estaría dispuesta de forma independiente en otro Auto de Vista, concluyéndose consecuentemente, en la inexistencia de una resolución que se refiera a la apelación planteada respecto al Auto de 19 de febrero de 2016, deviniendo ello en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, que indebidamente se vieron privados de una resolución que dé respuesta a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, correspondiendo en cuanto este punto conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir una Resolución que con la debida fundamentación se refiera en principio sobre la admisibilidad del recurso y posteriormente -de corresponder- acerca de la temática de fondo planteada en el mismo contra el mencionado Auto.
En cuanto a la segunda problemática, trasunta en la determinación del Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, de la inadmisibilidad y rechazo de la apelación presentada contra el Auto de 29 de febrero del referido año -que declaró infundado el incidente de impugnación de imputación formal- por considerar que se trata de una resolución atípica y que no se encuentra inmersa en ninguno de los numerales del art. 403 del CPP, y que a criterio de los accionantes no tomó en cuenta que al mismo tiempo se planteó la nulidad de actuados por la actividad procesal defectuosa referida tanto en la suma como en el petitorio del memorial de interposición del incidente, correspondiendo según lo expresado determinar si el recurso de apelación planteado por los accionantes podía o no ser conocido y resuelto por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- III.2. El derecho de impugnación y la posibilidad de resolver en apelación resoluciones de carácter incidental
- asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- POR FALTA EXPRESA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL ILICITO EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
- 2°