SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2016-S3

Fecha: 06-Oct-2016

III.2.  El derecho de impugnación y la posibilidad de resolver en apelación resoluciones de carácter incidental

Al respecto, la SCP 0639/2012 de 23 de julio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, concretizó el alcance del derecho a la impugnación, determinando la viabilidad de resolver el recurso de apelación contra resoluciones de carácter incidental, expresando lo siguiente: «En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…’, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre concluyo lo siguiente: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces. En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes”.