SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
derecho a la libertad personal
Al respecto la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, estableció que: “En el examen de todos los casos en los que este Tribunal ingresó a revisar las resoluciones de apelación de medidas cautelares por denuncias de vulneración del debido proceso, vinculadas directamente con el derecho a la libertad personal, se ha configurado una uniforme convicción de que en el conocimiento de tales casos, las autoridades jurisdiccionales deben mostrar una redoblada observancia de sus funciones y facultades para así no afectar de manera ilegal o indebida ese elemental derecho.
En ese contexto, este Tribunal considera que en lo que atañe a la emisión de resoluciones judiciales, y en mayor medida, en aquellas concernientes a medidas cautelares, resulta tan importante el fondo de la decisión alcanzada, cuanto la forma de llegar a ella, pues en ambos planos se involucra el resguardo de derechos y garantías fundamentales del o los procesados, entre ellos, el de la libertad personal.
De esta manera y teniendo presente que la apelación de una resolución de medidas cautelares es conocida por una Sala especializada en materia penal, debe recordarse que la naturaleza colegiada de dicho Tribunal de alzada no es casual, pues la colegialidad permite que los diferentes casos sean analizados de manera conjunta desde diferentes perspectivas o puntos de vista posibles, existiendo así mayor profusión argumentativa, y por ello una decisión más ponderada, garantizándose la función jurisdiccional además de los principios en los que se sustenta (art. 178 de la CPE) y la diversidad de opiniones, ambos también valores esenciales del sistema democrático.
En ese sentido, y no obstante que la regulación del art. 53 de la LOJ determina que: ‘Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros’, debe tenerse presente que la votación no es un método para decidir sino solo un instrumento para cerrar el ya referido proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión, por lo cual, en el caso de Salas Penales conformadas por dos miembros, resulta necesario que las decisiones de los casos de su conocimiento, sean sometidas por regla general primero al consenso de sus dos integrantes, y solo de manera excepcional y ante la imposibilidad de consenso, con la convocatoria a un tercer y único Vocal dirimidor, pues en este último caso, estando ya conformada la Sala por un número impar de miembros, están dadas las condiciones para la emisión de una Resolución consensuada y con un mínimo de dos votos con criterios consensuados.
Ello en atención a que la diferencia de opiniones no puede paralizar o impedir la decisión judicial, más aun tratándose de medidas cautelares, donde la definición de una situación jurídica personal debe ser pronta y expedita, siendo en ese sentido que la jurisprudencia constitucional ha establecido que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas con el derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo).
Así, se entiende que la búsqueda del consenso como primera alternativa para alcanzar la decisión del caso, refleja un responsable y minucioso proceso de deliberación jurisdiccional, ante cuya imposibilidad concurre la referida regla de votación por mayoría absoluta (art. 53 de la LOJ), la que debe ser salvada por el tercero convocado a dirimir, a quien también le corresponde contribuir en primer término al consenso con la consiguiente fundamentación y argumentos de su posición, y en su defecto, zanjar la disidencia producida entre los dos Vocales titulares del Tribunal, haciendo operativa la regla de la votación, pero de ningún modo su actuación puede conllevar empantanar el camino a la decisión, de lo que se concluye que convocado el Vocal dirimidor, el Tribunal colegiado está constreñido a emitir resolución con voto y decisión mayoritaria, en base a una deliberación en la que convergerá la fundamentación de posición que necesariamente derivará en asumir consenso para así lograr una determinación y emitir resolución”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denunciada ilegal apertura de un proceso penal contra el accionante
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.2. Sobre la convocatoria de Vocales dirimidores para la emisión del Auto de Vista de medidas cautelares
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte