SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo fungido como Juez de garantías en la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez, constató la lesión de derechos anulando la Resolución impugnada, producto de ello días después fue interceptado por funcionarios policiales quienes le hicieron conocer y ejecutaron la orden de aprehensión en su contra al haberse iniciado de oficio un proceso investigativo por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato a cargo de los Fiscales Superiores -ahora codemandados-, por lo que fue trasladado a la ciudad de Sucre.
En audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado- desestimó la solicitud de detención preventiva presentada por el Ministerio Público, ordenando su libertad irrestricta, declinando competencia y ordenando la remisión de actuados al distrito judicial de Santa Cruz, determinación que fue apelada por el Ministerio Público y que fue considerada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Culminada la audiencia de apelación de medidas cautelares, pese a advertirse la existencia de dos votos iguales para la imposición de medidas sustitutivas, se llamó a un primer dirimidor quien advirtió la inexistencia de disidencia, convocándose ilegalmente a un segundo, quien se apartó de los votos anteriores, y posteriormente un tercer, quien propuso la detención domiciliaria con escolta policial, decisión que finalmente se aplicó, determinando la imposibilidad de que fuera a trabajar.
Por lo mencionado, se lesionaron sus derechos al aperturar una investigación penal por actuar como Juez constitucional sin siquiera haberse pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; asimismo, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- desconocieron la SCP 0629/2014 de 25 de marzo, que prohíbe la iniciación de un proceso penal contra un Juez constitucional sin que exista revisión, habiéndose advertido una serie de irregularidades en el desarrollo del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denunciada ilegal apertura de un proceso penal contra el accionante
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.2. Sobre la convocatoria de Vocales dirimidores para la emisión del Auto de Vista de medidas cautelares
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte