SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

III.3.2. Sobre la convocatoria de Vocales dirimidores para la emisión del Auto de Vista de medidas cautelares

               Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por la naturaleza colegiada de los Tribunales que resuelven la apelación de medidas cautelares, la resolución de las causas sometidas a su conocimiento debe ser el resultado de una decisión conjunta y consensuada, en ese entendido, en el caso de estar conformado dicho Tribunal por dos miembros, ante la existencia de criterios disimiles y la imposibilidad de consenso, surge la posibilidad excepcional de convocar a un único Vocal dirimidor a fin de dar viabilidad a la resolución de la situación jurídica del encausado evitando cualquier dilación que resultaría en la lesión de derechos.

               En el caso que nos ocupa, se advierte que estando el Tribunal de alzada de medidas cautelares -Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- conformada por dos Vocales -Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores-, ambas autoridades expusieron los fundamentos para su votación y al no existir uniformidad de criterios se decidió la convocatoria de un Vocal dirimidor -Natalio Tarifa Herrera- por lo que las condiciones para la emisión de un fallo consensuado con un mínimo de dos criterios uniformes estaban dadas a partir de la concurrencia de este último, haciéndose innecesaria la convocatoria del segundo y del tercer dirimidor, como ocurrió en el caso concreto, aspecto que desnaturalizó la colegialidad del Tribunal de alzada ante la falta de búsqueda de consenso para resolver la situación jurídica del accionante, contrariando además la celeridad y pronta expedición de una determinación de un Tribunal colegiado en alzada que resuelva en esta instancia la situación jurídica del ahora accionante, al demorar innecesariamente el pronunciamiento de la Resolución producto de la convocatoria jurídicamente injustificada de otros Vocales para este efecto. 

               Por lo referido, se denota que los Vocales demandados no actuaron conforme el entendimiento transcrito en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, advirtiéndose que pese a la excepcional convocatoria de un Vocal dirimidor no se extremaron esfuerzos para consensuar una decisión y resolver la situación jurídica del accionante, acudiendo indebidamente a la convocatoria de un tercero y finalmente un cuarto dirimidor cuya consideración fue en definitiva la que adoptó el Tribunal de alzada para la determinación asumida, aspectos que no pueden ser convalidados por este Tribunal Constitucional Plurinacional y que hacen que la resolución de alzada emitida carezca de validez, por lo que esta Sala se ve impelida a conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista emitido en audiencia de apelación de medidas cautelares, debiendo en consecuencia los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores- en su calidad de Tribunal de apelación de medidas cautelares conjuntamente el Vocal dirimidor Natalio Tarifa Herrera, definir la situación jurídica del hoy accionante a través de la emisión de un nuevo fallo.