SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Casiano Antezana Muñoz, Presidente del Concejo Municipal; Diego Flores Coria, Vicepresidente; Luisa Susana Coca Flores, José Gregorio Terán Cabrera, Anselma Mejía Abasto y Gregoria Medrano, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) La hoy accionante no individualiza que derechos le fueron conculcados y de qué manera le afectan; b) Todas las notas recibidas por Secretaría del Concejo Municipal fueron respondidas en su momento y que la última fue notificada mediante tablero en esa misma fecha la cual no fue recogida; c) De la revisión de los archivos del citado ente municipal, no se tiene constancia de la emisión de ninguna ordenanza municipal, Leyes Municipales ni Resolución que ordene la expropiación de ningún predio dentro ni fuera del radio urbano del municipio; d) La construcción del estadio en dicho municipio es ejecutada con fondos del UPRE del Ministerio de la Presidencia, motivo por el que descartaron cualquier responsabilidad por parte del Órgano deliberante; y, e) Ninguno de los miembros del referido Órgano ejerció actos de hecho sobre los predios de la ahora accionante ni conculcó derechos de la misma, razón por la que solicitaron se “desestime” la presente acción tutelar.
Las solicitudes antes señaladas refieren a dos temáticas principales: a) Inicialmente una petición de autorización para la construcción de un muro perimetral. Al respecto y según el informe presentado por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (fs. 118 a 121), la hoy accionante denunció la falta de respuesta a sus solicitudes “sin identificar que autoridad o servidor público del Municipio” (sic) le habría otorgado una respuesta verbal a sus peticiones, afirmación que de ninguna forma atiende ni responde a la solicitud formulada por la hoy accionante, debiendo señalarse que la autoridad demandada referida, tampoco acreditó la elaboración ni emisión de la respuesta que correspondía a la solicitud indicada; y, b) Las solicitudes de 28 y 29 de octubre; y, 4 y 9 de noviembre de 2015 formuladas por la accionante, relacionadas a la emisión de fotocopias legalizadas de ordenanzas municipales, tanto de expropiación como de consolidación de terrenos para la construcción del estadio de Suticollo, merecieron una inicial respuesta mediante la nota CITE/CAMSS/CE 257/2015 (Conclusión II.3.), carente de pertinencia porque recomienda a la hoy accionante “se dirija a la parte ejecutiva” (sic) y por tanto contraria al razonamiento expuesto en la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2.); posteriormente, la nota CITE/HCMSS/CE 268/2016 de 3 de junio (Conclusión II.4.), estableció que “…habiendo realizado la búsqueda de las normas correspondiente Ordenanzas, Resoluciones y leyes Municipales en nuestro despacho con relación a una supuesta expropiación ordenada de los predios detallados en el memorial de la solicitante, se pone a conocimiento que este pleno no ha sancionado ninguna norma referente a la expropiación de predios ubicados en el ex fundo Huarapuma, Tarhuani de la localidad de Sipe Sipe, pertenecientes a la señora Natividad Hinojosa (…) consecuentemente no se ha aprobado expropiación alguna sobre los predios cuestionados” (sic), respuesta que absuelve el fondo de todas las solicitudes inherentes a la emisión de fotocopias legalizadas de un proceso de expropiación de terrenos para la construcción del estadio señalado.
En conclusión, la omisión de respuesta a la citada solicitud de 29 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.), permite establecer la vulneración del derecho de petición de la hoy accionante, pues habiendo solicitado una autorización expresa, no recibió una repuesta, cuya elaboración y emisión tampoco fue firmada por la destinataria de la misma; en tal sentido, no fue acreditada la respuesta expresa que resulta exigible para la solicitud referida y formulada por la accionante, resultando pertinente considerar la naturaleza de los derechos protegidos, en procura de dar efectividad a la inmediatez a la protección del derecho lesionado, razones ante las que cede cualquier error a tiempo de formular el petitorio de la presente acción de amparo constitucional -razonamiento contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril-, pero además, conforme a la relación de antecedentes, la documentación adjuntada por la ahora accionante, el informe e intervención de las autoridades demandadas, corresponde excepcionalmente conceder la tutela por vulneración del derecho de petición, considerando que no fue acreditada la respuesta expresa que resulta exigible para la señalada solicitud de 29 de septiembre de 2015, referida a una autorización para la construcción de un muro perimetral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- a horas 10:00 y siguientes a realizarse al segundo día hábil de su legal notificación a las partes
- CONFIRMAR