SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

a horas 10:00 y siguientes a realizarse al segundo día hábil de su legal notificación a las partes

Se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 27 de abril de 2016 (fs. 15 a 22), subsanada el 6 de mayo de igual año (fs. 25 a 26) y fue admitida el 7 del citado mes y año (fs. 27); cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de junio del mencionado año (fs. 148 a 150 vta.); es decir, veintiún días después de la interposición de la actual acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de admisión de 7 de mayo del indicado año, la Jueza de garantías omitió señalar fecha de audiencia, únicamente disponiendo la  citación de las personas demandadas y estableciendo que la audiencia de la presente acción de defensa sería realizada: a horas 10:00 y siguientes a realizarse al segundo día hábil de su legal notificación a las partes…” (sic). 

Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada ni la omisión de determinación de fecha expresa para la realización de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los Jueces y Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza                  de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Aspectos que deberán ser tomados en cuenta por la citada autoridad, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de control tutelar.