SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

III.3.1.

III.3.1. Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional el cumplimiento de la carga probatoria ante la vulneración de derechos por vías de hecho, es una obligación que la o el accionante debe cumplir, acreditando objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta               de los mecanismos institucionales establecidos para la definición               de hechos y derechos; por otro lado, debe establecer la                 titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.

Al respecto y conforme a la documental cursante en obrados, si bien la ahora accionante acreditó el derecho propietario sobre tres lotes de terreno (Conclusión II.2.), la misma no acreditó las medidas asumidas sin causa jurídica o que fueron evidentemente ejecutadas en los predios cuya titularidad o dominialidad refiere, aspecto que impide a la justicia constitucional la tutela por la presunta comisión de vías o medidas de hecho.

De acuerdo al acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante solicitó: “…la inspección visu en el lugar a fin de corroborar los extremos expuestos donde se percibirá claramente que quieren desmerecer  el ejercicio real de los actos de hecho ejercidos…” (sic), petición que fue deferida por                     la Jueza de garantías, siendo el resultado de la misma, inserta en su decisión señalando que: “…a solicitud de los accionantes (…)                       se dispuso una inspección de visu en el lugar donde estaría una supuesta obra del municipio, la que fue realizada en la misma audiencia trasladándose el tribunal al lugar de terreno, en el                      que se ubicó un poste de alumbrado realizado por la Alcaldía, la que según el accionante estaba dentro la propiedad de esta, los funcionarios de la alcaldía no desvirtuaron esta aseveración, sin embargo en el presente caso, se evidencia que son derechos controvertidos los cuales no están claramente establecidos por pericia alguna, menos por la accionante ni por los accionados, y por ello, la autoridad constitucional no puede ingresar a dilucidar aspectos del ámbito (…) de la justicia ordinaria” (sic).

De esta forma, al no demostrar objetivamente que las vías de hecho denunciadas fueron ejecutadas dentro de los límites de su propiedad, la accionante limitó sus argumentos a afirmaciones sin el sustento suficiente para probar la vulneración denunciada, no sustentando la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, por consiguiente, no se tiene determinado que se hubiera afectado injustamente sus derechos, puesto que si bien la Jueza de garantías y las partes pudieron constatar en inspección el establecimiento de un poste de luz que según la ahora accionante estaría dentro de su propiedad, no se aportó prueba documental o pericial que respalde tal afirmación, la misma que tampoco pudo ser desvirtuada por los hoy demandados, configurándose en una situación en la que existen hechos controvertidos, cuya determinación y consecuente adjudicación resulta ajena a la competencia de la justicia constitucional. En este contexto,                       no resulta ser procedente la concesión de la tutela demandada, por cuanto no se concreto objetivamente la lesión de los derechos denunciados por la accionante, aspecto que reiteradamente                     fue señalado en la actual acción de defensa, en el entendido de que el incumplimiento de la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional, impide efectuar un pronunciamiento de fondo por la presunta comisión de vías o medidas de hecho (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional).

En relación a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la dignidad y al vivir bien, la hoy accionante limita sus argumentos a la simple referencia de la afectación señalada, a la relación de antecedentes inherentes a solicitudes formuladas ante las autoridades demandadas que indica no fueron respondidas, sin determinar de qué manera se produjo la trasgresión denunciada, ni establecer el vínculo de causalidad entre los hechos y los derechos cuya tutela reclamó, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.