SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
i)
María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe de 6 de junio de 2016, cursante de fs. 114 a 117, y en audiencia, sostuvo que: i) La ahora accionante no identificó a ningún servidor público, respecto a la falta de respuesta a su solicitud para amurallamiento de los lotes de terreno que refiere; ii) Se basa en dichos y supuestos respecto a la falta de emisión de alguna norma en relación a su propiedad; empero, mientras no exista una ley de necesidad y utilidad pública, los bienes privados tienen la protección del Estado, por lo que no se vulneró los derechos cuya tutela se impetra; iii) Se entregó a la hoy accionante información respecto al valor catastral sobre el metro cuadrado del terreno que tiene registrado ante el citado Gobierno Municipal; iv) No se estableció de qué manera se lesionó los derechos a la dignidad y al vivir bien; v) Ni su persona ni el reiterado ente municipal ejercieron acto alguno de violencia física o psicológica contra la hoy accionante; vi) En los predios de propiedad de la accionante, aledaños a la propiedad municipal, no existe construcción alguna y menos se conoce si la propietaria de estos lotes de terrenos es del lugar o “…únicamente adquirió los mismos para comercializarlos…” (sic); vii) Los trabajos de construcción de un estadio en la zona de Suticollo forman parte de un programa de gobierno ejecutado a través del Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) mediante una empresa constructora, conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); viii) La construcción del estadio es ejecutada en propiedad municipal y que algunos predios aledaños requeridos para dicha construcción en la primera fase fueron afectados, expropiados y consolidados como propiedad municipal; ix) De acuerdo al informe de la Dirección de Urbanismo, una de las torres de iluminación de la esquina sud este, se encuentran en el límite de la propiedad de la accionante, sin afectación a la misma; x) Existe duda razonable sobre la ubicación exacta de los lotes de la ahora accionante, ya que únicamente se pudo evidenciar unos mojones removidos que no coinciden con las dimensiones del primer lote y que para su determinación se requiere un levantamiento topográfico; xi) Concurre el interés del municipio para proceder a la expropiación de por lo menos un lote, para dar seguridad a los estantes debido a la magnitud de las torres de iluminación, decisión que será asumida una vez se conozcan los informes técnicos, legales y financieros; xii) La hoy accionante pretende que mediante acción de amparo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe le expropie sus predios y a un precio exorbitante; xiii) El interés legítimo del indicado ente municipal, para expropiar el o los predios, responde a un tema de seguridad y no porque se hubiere afectado la propiedad de la accionante; xiv) Solicitó se consideren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1381/2013” y “1487/2012”, ya que la ahora accionante debió demostrar el dominio del predio objeto de avasallamiento y las medidas de hecho ejecutadas por los demandados, expresando tan solo que, unos funcionarios le informaron que se construiría un estadio en su propiedad, habiendo incumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, x) La hoy accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria y pedir la mensura y el deslinde o agotar la vía del procedimiento administrativo. Fundamentos por los que pidió se deniegue la tutela impetrada.
En el presente caso, la hoy accionante adjuntó las notas de: i) 29 de septiembre de 2015, relacionada a una solicitud de permiso para la construcción de muro perimetral, en la “OTB de Collpapampa ubicado al sur del Estadio de Suticollo” (sic), dirigida a la Alcaldesa Municipal de Sipe Sipe; ii) 28 de octubre de igual año, pidió fotocopia legalizada de la ordenanza municipal de expropiación “DE LOS LOTES DE TERRENO QUE SE ENCUENTRAN SOBRE LA PARTE DEL ESTADIO…” (sic) dirigida a la Alcaldesa del referido municipio; iii) 29 de octubre del citado año, dirigida al Presidente del Consejo de ese municipio, referida a fotocopia simple de la ordenanza municipal de expropiación para la construcción del estadio de Sipe Sipe; iv) El 4 de noviembre del indicado año, requirió se le extienda fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de expropiación para la construcción de graderías del estadio Suticollo, la cual fue dirigida al prenombrado; y, v) El 9 de igual mes y año, pidió la extensión de fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de consolidación de terreno para la construcción del estadio de Suticollo (Conclusión II.1.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- a horas 10:00 y siguientes a realizarse al segundo día hábil de su legal notificación a las partes
- CONFIRMAR