SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
II.1.
II.1. Cursan notas presentadas por Natividad Hinojosa Medrano -hoy accionante- el 29 de septiembre de 2015, dirigida a María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, solicitando la construcción de un muro perimetral en la Organización Territorial de Base (OTB) Collpapampa; por solicitudes de 20 y 29 de octubre de igual año, dirigidas a la autoridad hoy demandada y a Casiano Antezana Muñoz, Presidente del Concejo del referido ente municipal -ahora codemandado-, pidió fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de expropiación de lotes de terreno para la construcción de un estadio; y, por cartas de 4 y 9 de noviembre del mismo año, dirigida a los prenombrados, requirió fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de expropiación para la construcción de graderías del estadio de Suticollo (fs. 3, 4, 5, 6 y 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- a horas 10:00 y siguientes a realizarse al segundo día hábil de su legal notificación a las partes
- CONFIRMAR