SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
Fragmento 9
Matilde Barba Alpire, Ramiro Enovore Cuellar y Ademar Bejarano Rojas, Presidenta, Fiscal Promotor y Secretario Actuario respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín, a través del informe escrito cursante de fs. 364 a 368, y por medio de su abogado sostuvieron que: a) El 22 de junio de 2015, Humberto Saavedra Moreno como Presidente de la Junta de los Padres de Familia de la Unidad Educativa Luis Añez Ortiz y otros presentaron denuncia escrita ante la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín, dándose inicio al proceso administrativo, conformándose dos anteriores Tribunales Disciplinarios; b) Todas las solicitudes de recursos planteados por el accionante quedaron sin efecto al decidir el mencionado Tribunal Disciplinario anular el mismo dentro de la normativa legal; c) Respecto a las distintas peticiones del accionante señalaron que los incidentes de nulidad refieren que hicieron conocer al accionante que los incidentes no suspenden la tramitación del proceso principal a menos que hubiera disposición expresa de Ley y que la audiencia se suspende siempre que se presente justificativo; d) Emitieron la Resolución Final de Procesamiento Disciplinario 03/2015 imponiendo la sanción de destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa “Luis Añez Ortiz” al accionante, toda vez que no presentó ninguna prueba de descargo, ni prestó declaración informativa, constituyendo presunción de los hechos denunciados, ratificados y corroborados por la demás pruebas de cargo; e) No se lesionó el derecho a la defensa ya que el mismo “solicitó que renunciaba” (sic) a su cargo, y es así que esa petición se llevó a cabo desde junio hasta diciembre de 2015, tampoco se vulneró sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, pues fue citado a declarar y presentar prueba de descargo citación que fue recepcionado por el impetrante de tutela el 16 de septiembre de 2015 a horas 15:15, ni el derecho a la petición ya que tenía pleno conocimiento de las mencionadas denuncias, ni vulneraron su derecho al trabajo puesto que habiendo sido el propio accionante quien pretendió el proceso, al no haber aportado prueba, más bien resultó favorecido con el pago de salario desde su suspensión hasta diciembre de 2015; y, f) El accionante consintió de manera expresa la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones como Director de la señalada unidad educativa, pues continuo recibiendo su salario, no impugnó su suspensión, habiendo transcurrido más de seis meses desde su suspensión, no pudiendo la vía constitucional suplir la inactividad que el mismo se provocó.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR