SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente, se tiene que el accionante considera que los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín lesionaron sus derechos al conocer y resolver el proceso disciplinario instaurado en su contra llegando a emitir la Resolución Final de Proceso Disciplinario 03/2015, sancionándolo con la destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa “Luis Añez Ortiz”, disponiendo su reubicación como maestro a otra unidad educativa del mismo distrito. Resolución que fue confirmada por Auto Jerárquico D.D.E./BENI 001/2016, emitido por el codemandado Valentín Roca Guarachi, Director Departamental de Educación del Beni, constituido en Tribunal de alzada.
Precisados los hechos que motivaron al accionante a acudir a la vía constitucional en resguardo de sus derechos, del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que fue sometido tres veces a proceso disciplinario, como consecuencia de la denuncia formulada en su contra el 22 de junio de 2015, habiendo Luis Alberto Jiménez Guzmán interpuesto incidentes de nulidad y regularización del proceso, obteniendo la nulidad del primer proceso, dejando sin efecto la admisión de la denuncia y la constitución del Tribunal Disciplinario. En el segundo caso se emitió el Auto Complementario 03/2015 de 3 de septiembre, que anuló el proceso hasta el Auto de inicio de procesamiento de 5 de agosto de 2015 inclusive, determinando se pronuncie uno nuevo por un tribunal debidamente constituido, asimismo se realice una relación y descripción de los hechos, antecedentes y se mantenga la medida precautoria de suspensión con goce de haberes del procesado.
Llegando a emitir el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín conformado por Matilde Barba Alpire, Ramiro Enovore Cuellar y Ademar Bejarano Rojas, la Resolución Final de Procesamiento Disciplinario 03/2015 de 8 de octubre, determinando declarar probadas las denuncias interpuestas contra el accionante en su condición de Director de la Unidad Educativa “Luis Añez Ortíz”, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra imponiendo la sanción de destitución del cargo de Director de dicho establecimiento educativo (fs. 69 a 72). Resolución contra la cual Luis Alberto Jiménez Guzmán, interpuso recurso de revocatoria (fs. 42 a 65), que fue rechazado por el referido Tribunal Disciplinario (fs. 27 a 30 vta.). Ante lo cual, el accionante formuló recurso jerárquico que fue resuelto por Valentín Roca Guarachi, Director Departamental de Educación del Beni, mediante Auto Jerárquico D.D.E./BENI 001/2016, confirmando en todas sus partes la Resolución a través de la cual se contesta y resuelve el recurso de revocatoria del proceso administrativo de 3 de noviembre de 2015.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes así como lo señalado por las partes se evidencia que no existió lesión al derecho a la petición, por cuanto, el accionante realizó distintas solicitudes a los demandados (fs. 6, 31), las mismas merecieron respuestas aunque no siempre hayan sido favorables (fs. 7 y 182 a 185), puesto que conforme señaló el propio accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, pero que las autoridades demandadas únicamente le entregaron parte de lo pedido, respecto a las distintas solicitudes que realizó el accionante a los demandados merecieron respuestas. Asimismo, se tiene que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, por lo que desde un principio empleó distintos medios legales en defensa de sus intereses, habiendo presentado memoriales de incidentes de nulidad y regularización del proceso, así como también llegó a formular recursos de revocatoria y jerárquico, denotando que no existió lesión al derecho a la defensa, como tampoco a la inocencia e igualdad. De igual manera se tiene que tampoco se vulneró el derecho al Juez natural, al haber sido el accionante sometido a un proceso administrativo disciplinario por autoridades administrativas competentes de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín.
En lo que respecta al debido proceso, se tiene que las autoridades demandadas omitieron motivar y fundamentar las Resoluciones emitidas, toda vez que, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Guayaramerín el 3 de noviembre de 2015, rechazó el recurso de revocatoria mediante “un memorial de contestación al recurso” (sic), sin contar al menos con una estructura de forma y fondo, carente de fundamentación y motivación por cuanto no expuso los motivos que sustentan su decisión, ni fundamentó las supuestas faltas cometidas por las cuales sancionó al accionante, limitándose respecto a la solicitud del incidente de nulidad y regularización del proceso a transcribir el art. 150 del CPC abrg sin explicar o fundamentar su aplicación. Con relación al rechazo de la suspensión del término probatorio únicamente señalaron que tal solicitud procede en razón a la distancia, sin tomar en cuenta que el accionante efectuó tal solicitud para poder ofrecer pruebas y no la ampliación del término. Así también en relación al derecho al trabajo manifestaron que fue beneficiado con pago de salarios omitiendo expresar algo respecto a su suspensión lo que ha criterio del accionante lesionaría su derecho. Por lo anotado, se advierte que las autoridades demandadas emitieron una Resolución carente de fundamentación, misma que fue confirmada por el codemandado Valentín Roca Guarachi, Director Departamental de Educación de Beni, al emitir el Auto Jerárquico D.D.E./BENI 001/216, Resolución que tampoco cuenta con una adecuada fundamentación en relación al incidente de nulidad y regularización interpuesto por el accionante y la suspensión del mismo, únicamente señaló que fue resuelto por el citado Tribunal Disciplinario mediante Resolución Final de Procesamiento Disciplinario 03/2015, limitándose a referirse a los fundamentos de primera instancia, sin dar una explicación propia, conllevando además a la carencia de congruencia puesto que no resolvió de manera específica cada uno de los puntos cuestionados en el recurso jerárquico en su punto dos (fs. 242). De todo ello, se tiene que el Director Departamental de Educación de Beni, ratificó los argumentos de la Resolución del recurso de revocatoria sin exponer las razones que conllevan a la emisión del Auto Jerárquico. Provocando de esa manera las autoridades demandadas la lesión del derecho al trabajo del accionante, por cuanto habiendo sido declarada probada la denuncia interpuesta contra el accionante en su condición de Director de la Unidad Educativa “Luis Añez Ortíz”, le impusieron la sanción de destitución del cargo de Director de dicho establecimiento educativo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR