SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

1)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El 23 de junio de 2016, ante las observaciones realizadas respecto a los requisitos de los candidatos al Directorio SIRMES Cochabamba, y ante la falta de consenso con el otro frente FERMIS sobre la depuración de los postulantes, sin determinar nueva fecha, se suspendió la misma de forma verbal, no se concertó que la próxima depuración se realice el 28 de igual mes y año; 2) Los hoy demandados al declarar improcedente la impugnación al proceso eleccionario alegando que los reclamantes no tienen personería ni representatividad, desconocieron que ellos son delegados de la formula F.R.U.C., contrariamente con la nota de depuración únicamente se comunicó a los delegados y no a todos los integrantes del citado frente, demostrando arbitrariedad y parcialidad en la administración de los miembros del Comité Electoral; y, 3) En cuanto al agotamiento de las vías de reclamo, los nombrados confunden la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo prevista para actos emanados de la administración pública, ya que en el caso en cuestión según el art. 15 del Estatuto del SIRMES Cochabamba, el referido comité es la máxima instancia para el desarrollo del acto eleccionario por mandato de la Asamblea General, y el art. 16 inc. d) de dicho Estatuto establece que el citado Comité Electoral es responsable de controlar el normal desarrollo del acto eleccionario, no existiendo otra instancia.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos a participar libremente, a ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso y de petitorio, toda vez que dentro del proceso eleccionario para la renovación de Directorio del SIRMES Cochabamba para la gestiones 2016 hasta el 2018, el Comité Electoral ahora demandado: 1) No depuraron la lista de los candidatos el 23 de junio de 2016, conforme lo señalado en la Convocatoria del citado proceso eleccionario; 2) Determinaron validar las certificaciones emitidas por los Jefes de Personal y Directores de los establecimientos de salud, pese a que les hicieron conocer por nota que la única instancia que puede certificar respecto a RR.HH. es el SEDES; 3) Sin otorgarles el tiempo necesario para subsanar las observaciones o rebatir las mismas, mediante nota les comunicaron faltando menos de veinticuatro horas al acto de votación electoral, que su fórmula del F.R.U.C., fue depurada, sin tomar en cuenta los requisitos previstos en la referida Convocatoria, por lo que, reclamaron; empero, sin previamente resolver la citada impugnación, decidieron llevar a cabo el proceso eleccionario declarando como ganador al otro frente al que también impugnaron; y, 4) La nueva Directiva de SIRMES Cochabamba, no dio curso a su solicitud de fotocopias legalizadas de toda la documentación presentada por los dos frentes F.R.U.C. y FIRMES.

1)  Los candidatos Nelson Rodríguez Antezana, Luis Alberto Herrera Hoyos, Julio Yucra Canaza, Christian Aldo Gómez Dávila, Néstor Braulio Arellano Delgado, Jaime Vallejos Flores, María del Carmen Fernández Pozo y María Carlota Maldonado Nava -ahora coaccionantes-, no contaban con la declaración jurada de no tener deudas con el Estado; adjuntando solamente, certificación de que no se encuentra con requerimientos de pago o acciones judiciales en su contra, cumpliéndose parcialmente los requisitos, pues “...no se evidencia la certificación de los juzgados coactivos fiscales…” (sic); sin embargo, conforme se señaló en la Convocatoria, no se solicitó ninguna certificación de los referidos Juzgados, simplemente se pidió declaración jurada de no tener deudas con el Estado.