SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

i)

Miguel Delgado Koriyama, Mariela Ángela Villalpando De La Barra y Carmen Sánchez Zurita miembros del Comité Electoral del SIRMES Cochabamba, por informe presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 139 y vta., manifestaron que: i) Los hoy accionantes al no agotar todas las instancias internas no cumplieron con los requisitos para acudir a esta acción de defensa, puesto que no apelaron el Auto de 1 de julio de igual año, ante el FESIRMES por tratarse de un gremio mayor del cual los SIRMES dependen jerárquicamente; ii) Los cargos para el que fueron designados de acuerdo al Reglamento y Estatuto del mencionado Sindicato concluyó dicho mandato al dirigir el proceso eleccionario; y, iii) El derecho de reclamar de los ahora accionantes precluyó por no cumplir con los requisitos de la Convocatoria que inclusive fue consultado ante el Asesor Legal y Financiero de FESIRMES, quien dio lineamientos a objeto de depurar a los candidatos que no cumplían con los requisitos de la citada Convocatoria.

Los accionantes denuncian que los miembros del Comité Electoral del SIRMES Cochabamba, hoy demandados, dentro del proceso eleccionario de renovación de Directorio del referido Sindicato para las gestiones 2016 hasta el 2018: i) Procedieron a la depuración de las listas de los candidatos fuera del plazo establecido para el efecto -23 de junio de 2016-, conforme a lo señalado en la correspondiente Convocatoria; ii) Determinaron validar las certificaciones emitidas por los Jefes de Personal y Directores de los establecimientos de salud, pese a que les hicieron conocer de manera expresa que la única instancia que puede certificar respecto a RR.HH. es el SEDES; y, iii) Sin otorgarles el tiempo necesario para subsanar las observaciones o rebatir las mismas, mediante nota firmada el 28 de junio de 2016, faltando menos de veinticuatro horas para el acto de votación electoral, les comunicaron que su fórmula F.R.U.C., fue íntegramente depurada, sin tomar en cuenta los requisitos previstos en la citada Convocatoria. Ante esa situación, presentaron impugnación contra el proceso electoral por considerar que se cometieron irregularidades, vulnerando sus derechos constitucionales; empero, sin que previamente se resuelva tal cuestionamiento, decidieron llevar a cabo el dicho proceso declarando como ganador al otro frente.

De lo señalado precedentemente, se evidencia que los demandados depuraron a todos los componentes del frente F.R.U.C. ahora accionantes. Ante esa situación, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2016, los delegados de la citada fórmula impugnaron ante el Presidente del Comité Electoral del SIRMES Cochabamba el proceso eleccionario del SIRMES Cochabamba, alegando que: i) Según la Convocatoria, la lista de candidatos debía presentarse hasta el 20 de igual mes y año y la depuración de los que no cumplían los requisitos debió realizarse el 23 del citado mes y año; sin embargo, se les hizo conocer dicha determinación recién el 30 del mismo mes y año, que todos los integrantes de ese Frente fueron inhabilitados. Por ello, el Comité Electoral incumplió con la Convocatoria; y, ii) Habilitaron a los candidatos de la formula FIRMES, entre ellos Carlos Ángel Nava Guzmán ahora tercero interesado, quien no cumplió con el requisito del certificado de trabajo emitido por SEDES Cochabamba, y por lo cual el Comité Electoral estuviera actuando de manera parcializada.