SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 162 a 166, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del SIRMES Cochabamba para las gestiones de 2016 hasta el 2018; consecuentemente, la posesión del frente FIRMES de 6 de julio de 2016; b) Se realice una nueva Asamblea General, donde se elija otro Comité Electoral, mismo que en un plazo no mayor a un mes emita nueva Convocatoria estableciendo los requisitos claros, objetivos y transparentes, además las instituciones competentes que deben otorgar la documentación requerida; y, c) Se insta al ente competente emitir un Reglamento específico para preselección, selección y designación a efectos de norma del proceso eleccionario a futuras convocatorias; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso eleccionario desde la convocatoria se desarrolló de manera irregular sin respetar los plazos, formas y procedimientos establecidos, vulnerándose los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso administrativo y corporativo, así como la inobservancia de los procedimientos normativos preestablecidos para la posible materialización de la justicia en igualdad de condiciones; 2) Los hoy demandados al rechazar la impugnación por una supuesta falta de personería y representatividad lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de los ahora accionantes coartándoles la posibilidad de impugnar las decisiones atentatorios a sus derechos; 3) No existió el debido proceso electoral que garantice la libre participación y la democracia, puesto que al margen de los plazos establecidos en la convocatoria antes mencionada, los citados demandados decidieron depurar la fórmula FRUC de los ahora accionantes veinticuatro horas antes de los comicios electorales afectando al debido proceso, por cuanto los nombrados no tuvieron plazo suficiente y razonable para objetar, subsanar cualquier observación, a impugnar, a la defensa oportuna y efectiva, para participar en el proceso electoral, ya que la impugnación no cumplió con su propósito de suspender el acto electoral; y, 4) Respecto a la subsidiariedad el Comité Electoral, es la máxima instancia de llevar el proceso eleccionario de Directorio del SIRMES, no existiendo instancia superior que resuelva el recurso jerárquico quedando agotada la “vía administrativa”, aun cuando los hoy demandados cesaron en sus funciones con la posesión del nuevo Directorio del citado Sindicato, por cuanto se abre la competencia de la jurisdicción constitucional.