SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto todos los actuados del proceso eleccionario para renovación del Directorio del SIRMES Cochabamba para las gestiones 2016 hasta el 2018, realizada el 1 de julio de 2016 y la posesión del presunto frente ganador, la Convocatoria publicada el 15 de mayo de 2016, la nota de 28 de junio de igual año -comunica depuración- y el Auto de 1 de julio de ese año; b) Se disponga la realización de nuevos comicios electorales a través de otra convocatoria donde, fijándose para tal efecto nueva fecha del proceso eleccionario con reglas claras, objetivos, plazos para impugnar, resolverlo y que no afecten el derecho de los candidatos a subsanar observaciones en caso de depuraciones; y, c) Se ordene la reparación de daños y perjuicios ocasionados y sea con costas.

Ante dicha impugnación, por Resolución de 1 de julio de 2016, los ahora demandados la declararon improcedente, alegando que: a) Nelson Rodríguez Antezana y Néstor Braulio Arellano Delgado ahora coaccionantes, son quienes suscriben el memorial de impugnación, pero no cuentan con personería para actuar en representación de todos los integrantes del frente F.R.U.C., por lo que ambos serían los únicos que impugnan dicho proceso; b) La impugnación presentada carece y adolece de dos requisitos ineludibles para poder considerarla, como ser los agravios que sufrieron y una fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a indicar que el único ente para extender el certificado de trabajo es el SEDES, pero según la convocatoria, en el punto 4 señala que “Para ser candidato a cualquier Secretaría, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Tener antigüedad institucional mínima de un año”. Este punto es claro y no especifica que los candidatos presenten un certificado del SEDES, el mismo que lo puede otorgar el Director del Hospital, Clínica y Centro de Salud en el cual los postulantes desarrollan sus actividades, de manera que la apreciación del frente F.R.U.C. es errónea y sesgada, y, c) Respecto al supuesto incumplimiento de la convocatoria, ésta se cumplió de acuerdo con el cronograma establecido para tal efecto, se concertó con los dos frentes, quedando que los resultados de la depuración de los candidatos se haga conocer el 28 de junio del mismo año.

De lo señalado precedentemente, se constata que ante la impugnación al proceso eleccionario realizada por los ahora accionantes, se emitió la Resolución de 1 de julio de 2016, en el que no se dio respuesta ni aclaró dicha impugnación, no se justificó de manera suficiente y motivada las razones por las cuales se procedió a depurar a los componentes del frente F.R.U.C., alegando el incumplimiento de requisitos que no se encontraban en la convocatoria, puntualmente exigirles que obtengan una certificación de todos los Juzgados Coactivos Fiscales para acreditar que no tenían deudas con el Estado, cuando la convocatoria exigía una declaración jurada, y fue bajo aquella que los ahora accionante se presentaron a la contienda electoral, aquí es bueno recordar que el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida.

Por otra parte, tampoco se explicó ni justificó por qué no se realizó la referida depuración en la fecha señalada en la Convocatoria 23 de junio de 2016 y cómo es que se comunicó al frente F.R.U.C. un día antes de las elecciones, la decisión de depurar a la totalidad de sus componentes; es decir, por qué motivo no se respetó la convocatoria que de manera clara establecía que la depuración de las listas se realizaría el jueves 23 de junio a horas 14:30.