SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
1)
El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) No abandonó sus tierras, habiéndose dedicado a la ganadería, obteniendo marcas y cumpliendo con las vacunas del ganado; 2) El informe del INRA reconoce la construcción de corrales, provisión de alimentos, la existencia de trabajadores y sus viviendas en su predio; recién se inició en la actividad ganadera por cuanto no se le puede exigir actividades de ganaderos con antigüedad; 3) Se pretendió asumir que no es propietario, poseedor ni detentador de dicho terreno, considerando a Braulio Ocampo Acuña como propietario, quien -por información de su sobrino- habría fallecido, y no podría realizarse un proceso de reversión contra alguien ausente o cuya existencia no fue acreditada; 4) El INRA pretendió que una persona que ya no tenía relación con el terreno por venta del mismo, acredite el cumplimiento de la FES; 5) La mencionada institución procura arrebatarle el terreno en el que comenzó una actividad ganadera, desconociendo el mandato constitucional de que la tierra es para quien la trabaja; 6) Existen Escrituras de transferencia o traslación de las propiedades, siendo evidente que faltó su inscripción; 7) Cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la justicia constitucional valore la prueba, puesto que esta fue valorada, omisiva y arbitrariamente; 8) No inscribió inmediatamente las tierras a su nombre debido a que previamente dos subadquirentes debían transferirle la propiedad; 9) Tiene tenencia, posesión y dominio del predio; 10) El ganado fue trasladado a otro lugar por sequía en el lugar; empero, sí acreditó la realización de trabajo en su terreno; 11) En audiencia presentó certificados que avalan la realización de la función productiva en su tierra, adjuntando fotografías que confirman la actividad ganadera que realiza, que no son tierras ociosas, evidencia que fue obviada por el INRA; 12) Tenía la posesión del terreno a momento del proceso de reversión, motivo por el que consideró la existencia de una valoración omisiva; 13) La referida institución obvió la verdad material y le provocó indefensión al convocar a una persona que no apareció, sin considerar su apersonamiento ni la prueba que presentó respecto a las mejoras y el trabajo que realizó, porque dicho terreno está registrado a nombre de Braulio Ocampo Acuña y no fue él quien presentó la prueba de cumplimiento de la FES; 14) Considerando que solo se puede demandar al órgano de cierre, la justicia constitucional tiene potestad para ordenar mejor motivación, fundamentación y congruencia al Tribunal Agroambiental; 15) Los principios no tienen aplicación directa como los derechos fundamentales, pero deben ser aplicados a través de estos; 16) La convocatoria mediante edictos, es útil para que los afectados y agraviados con la reversión se presenten; sin embargo, habiéndose apersonado presentó prueba que no fue compulsada por el INRA cuando tenía la obligación de hacerlo; 17) Las autoridades demandadas no enmendaron ni subsanaron la resolución administrativa del INRA; 18) La reversión de la tierra se da por no cumplir la FES, y en el caso en cuestión, sí fue cumplida; 19) La Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no contemplan como causa de reversión la falta de registro de la propiedad; y, 20) La tierra se prepara para la siembra y el INRA estaría vulnerando el derecho al trabajo, por cuanto, únicamente se pretende mantener la propiedad del terreno adquirido.
1° REVOCAR la Resolución JPCH 003/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 174, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por un simple indicio
- se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 25
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°