SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
ii)
ii) Respecto a las diligencias de notificación e inicio de verificación de cumplimiento de la FES. 1) Dentro del proceso de reversión del predio “Campo Corazón”, la diligencia de notificación practicada mediante edicto de 22 de noviembre de 2013 a Braulio Ocampo Acuña, con el inicio de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dispuesto mediante el Auto de 21 de igual mes y año, generó incumplimiento del debido proceso, porque conforme al acta de audiencia de 26 del citado mes y año, en la misma fecha se dio inicio a dicha verificación por parte del INRA, habiendo sido realizada en el cuarto y quinto día posterior a la notificación referida, hecho que constituye un vicio de nulidad porque no se dio al interesado -hoy accionante- al menos cinco días para que se muna de la documentación respectiva y organice su propiedad para la valoración de la FES, actuación uniforme con la “…Sentencia Agroambiental Nacional S1 33/2011…” (sic); y, 2) Sobre este alegato, las autoridades demandadas establecieron en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, que conforme al art. 189 del DS 29215 la notificación con el Auto de inicio de proceso de reversión de la propiedad agraria, debe ser realizada “…dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa ha sido cumplida a cabalidad” (sic), añadiendo que en cuanto a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, y el art. 188 inc. a) del referido Decreto Supremo, el Auto de 21 de noviembre de 2013, estableció la audiencia referida que efectivamente fue realizada el 26 y 27 de igual mes y año, dentro el plazo de los siguientes diez días calendario, conforme a la normativa agraria aplicable, no existiendo vulneración a la normativa agraria aplicable. Asimismo, precisaron que los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2011 no son aplicables al caso de autos, porque en el proceso que motivó la emisión de la sentencia señalada, la propietaria tenía su derecho consolidado e inscrito en catastro rural, cuya declaratoria de demanda probada “…obedece a aspectos diferentes al presente caso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por un simple indicio
- se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 25
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°