SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

a)

Por todo lo anterior, las autoridades demandadas dictaron una Resolución carente de fundamentación y motivación, sumado al hecho de no haber respondido a varios argumentos que fueron expuestos en la demanda contencioso administrativa, tales como: a) El informe del INRA que lo identificó como subadquirente y las mejoras que realizó en la referida propiedad; b) La observación a su notificación que debió ser diligenciada al menos con cinco días de anticipación al inicio de la verificación de la FES, estableciendo que el “…Auto de 21 de noviembre de 2013…” (sic), según información del INRA, habría sido notificado a los posibles adquirentes mediante edicto el 22 de igual mes y año, es decir, cuatro días antes de la audiencia de inspección señalada, aclarando que no tuvo el tiempo suficiente para asumir defensa; c) El desconocimiento de su derecho propietario sobre la fracción denominada “Campo Corazón”; y, d) La indefensión que le fue provocada al negar su calidad de subadquirente, cuando en la demanda contencioso administrativa expuso un caso que consideró similar en el que mediante la posesión y el Testimonio de compra y venta, fue reconocido el “…derecho de propiedad…” (sic) sin mayores formalismos. Asimismo, en la ampliación de la demanda, sostuvo que: 1) Sin que medie causal legal se produjo la reversión de la totalidad del predio “Campo Corazón”, cuando la falta de registro de la transferencia en el INRA o en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no es causal de reversión, además, sin considerar que para tal fin únicamente interesa el cumplimiento de la FES; y, 2) No se consideró la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014 de 19 de mayo, reiterando que la falta de registro de la transferencia de la propiedad, no es causal de reversión de la propiedad agraria.

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; b) La emisión de nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal, el deber de motivación de las resoluciones y los principios de verdad material, celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad; y, c) Como medida precautoria, se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia Agroambiental Nacional citada supra y de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2013 de 31 de diciembre.

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, por informe de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 140 a 145 vta. y en audiencia, señaló que: a) El accionante pretende la valoración de la legalidad ordinaria, para lo que se debe considerar la jurisprudencia constitucional correspondiente; b) La acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar aspectos considerados en la jurisdicción ordinaria, cuya excepción fue expuesta erróneamente por el prenombrado; c) Esta acción de defensa no cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional ni se ajusta a la excepción para que se abra la competencia del juez de garantías, puesto que no es evidente que la prueba aportada hubiera sido ignorada y menos aún que la valoración realizada por sus autoridades fuera arbitraria e irrazonable; d) No es fundamento sostener que el fallo no fue de agrado de la parte accionante o que alegue nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en el momento procesal correspondiente; e) La presente acción tutelar contiene una escueta relación del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2015 de 8 de septiembre, con argumentos no demandados dentro del proceso contencioso administrativo, repetitivos y confusos, a tiempo de intentar la interpretación de la legalidad ordinaria por falta de fundamentación y motivación en la Sentencia impugnada; f) El accionante realizó una descripción de actuados del proceso de saneamiento con observaciones y peticiones no formuladas dentro la demanda contencioso administrativa, hecho que conlleva a que la justicia constitucional deba revisar diferentes actuaciones realizadas y resoluciones emitidas por el INRA dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, competencia reservada a la jurisdicción agroambiental; g) Aun considerando la exposición de las reglas de interpretación, el accionante no explicó cuál norma o articulado fue interpretado de manera errónea, de tal forma que vulnere derechos constitucionales y que pueda abrir la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; h) La Sentencia pronunciada dentro de la demanda contenciosa administrativa tiene por fundamentos los puntos dos y tres del Considerando Tercero del fallo impugnado; asimismo, se analizó la documentación presentada por el accionante dentro del proceso de reversión, no siendo evidente que se hubiera desconocido arbitrariamente el supuesto derecho propietario del prenombrado porque este no existió al momento de la reversión; i) Tampoco es cierto que la inexistencia del registro de transferencia de la propiedad fuera el fundamento para no reconocerle su derecho propietario; j) La Sentencia ahora impugnada argumentó a la verificación de cumplimiento de la FES de la actividad ganadera; k) En base a la compulsa de los actuados existentes en la carpeta de revisión, fundamentaron respecto al plazo entre la notificación y la audiencia de producción de prueba, dejando establecido que en el predio no se cumplía la FES, siendo causal para la reversión de la propiedad agraria; l) El accionante no ejerció la vía de complementación, aclaración o enmienda respecto a aspectos que consideró fueron omitidos en el fallo cuestionado, dejando precluir su derecho, derivando su accionar en actos consentidos; m) Además reconoció en el memorial de la presente acción de defensa que su derecho propietario no estaba consolidado, aspecto también mencionado en el proceso contencioso administrativo, para luego señalar contradictoriamente que tiene ese derecho; n) La propiedad en cuestión, fue vendida en fracciones por su propietario a terceras personas y al accionante, quién luego se dio cuenta que siendo la superficie menor a 500 ha, la venta no era constitucional e impedía su registro en Catastro; o) Ninguna resolución de la justicia constitucional puede declarar la nulidad de un fallo, sino solo dejar sin efecto; p) El accionante confundió y unió el proceso de saneamiento con el de reversión, cuando estos son distintos, porque en el primero, la posesión vale debiendo ser efectiva antes de octubre de 1996; empero, la reversión solo se aplica a títulos emitidos con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y previo saneamiento, con el objeto de que las personas que obtuvieron el derecho propietario de un predio, luego de haber sido titulados no lo abandonen; q) El saneamiento de la propiedad denominada “Campo Corazón” fue anterior al 2007, motivo por el que el 22 de febrero de igual año, fue emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña el Título Ejecutorial correspondiente, con registro en el INRA y catalogado como mediana ganadera individual; r) La verificación dentro del proceso de reversión se debe hacer conforme a la clasificación otorgada en el título ejecutorial, por cuanto en un propiedad ganadera no se puede decir que se plantaron árboles frutales, aspecto que está vinculada a la protección del uso de suelo; s) No hay registro de que el titular hubiera vendido el terreno, pero además, que la decisión de reversión fue notificada al mismo que el Estado reconoció derecho propietario, mediante cédula pegada en su domicilio donde debería trabajar la tierra y mediante edictos; t) No se vulneró el derecho a la defensa del accionante, ni en el proceso administrativo como tampoco en la jurisdicción agroambiental, porque demandó, subsanó su demanda, ejerció su derecho a la réplica actuando hasta el final, pero también porque se le notificó mediante edicto, motivo por el que el accionante fue al proceso de reversión; u) La “…ley dice que dentro de los cinco días de emitido el auto debe notificarse y efectivamente el edicto se notificó en fecha 22 dentro de los 5 días, en cuento al plazo para llevarse a cabo la audiencia la ley dice una vez emitido el auto de inicio la audiencia deberá llevarse dentro de los 10 días posteriores a la emisión el auto de inicio…” (sic), precisando que la audiencia fue efectuada el “26 y 27”; es decir, a los seis días, por cuanto consideró el cumplimiento de la normativa; v) La Sentencia impugnada estableció que no existían cabezas de ganado en el predio al momento de la verificación, respecto a lo que el ahora accionante manifestó que sus reses fueron trasladadas a otra propiedad, observando cómo se le podía exigir marca de ganado sin considerar que su propiedad tiene clasificación como ganadera, ni que el movimiento de ganado debe estar registrado, aspectos que todos los ganaderos conocen; w) El prenombrado intentó que el INRA tenga por válidos los registros de vacunas que no pertenecen al predio señalado, además las guías de movimiento de ganado señalan el traslado de la propiedad denominada Campo de Solana a otra propiedad, sin establecer “Campo Corazón”, por cuanto el accionante no tenía registro de marcas; x) La Sentencia impugnada advirtió que la reversión no fue dispuesta por el INRA por falta de registro del derecho propietario del accionante, considerando que la compra la hizo a plazos que motivó la falta de perfeccionamiento de su derecho; e, y) En el segundo documento de transferencia, referido a compromiso de venta, emitido por Marino Barrios Hidalgo y Ana “Marina” Choque Laura a favor de David Herrera Núñez, posterior a las pericias de campo para la verificación de cumplimiento de la FES, impide considerar un derecho propietario perfeccionado, motivos por los que consideraron que el INRA valoró correctamente la prueba y que ameritaron la fundamentación de la Sentencia impugnada, razón por la que solicitó la denegatoria de la tutela.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.