SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

III.3. Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de agosto de 2016 (fs. 48 a 67) y admitida el 11 de agosto de igual año (fs. 68 a 70); sin embargo, la audiencia fue señalada y celebrada el 26 de agosto de 2016 (fs. 148 a 163); es decir, once días -hábiles- después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, por lo que resulta pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación que deben observar jueces y tribunales de garantías. Por lo que se recomienda a la Jueza de garantías observar el marco jurisprudencial expuesto, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa.