SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
i)
Finalmente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 emitida por las autoridades demandadas: i) Estableció que el precedente contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª “33/2011” corresponde a un caso diferente, cuyos fundamentos no eran aplicables al caso de autos porque refieren al registro del derecho propietario en el catastro rural, sin pronunciarse en cuanto a la notificación que debe ser diligenciada con una anticipación de cinco días previos al inicio del trabajo de verificación, lo contrario significaría la vulneración del debido proceso; ii) Si bien acreditó la suscripción de documentos de compra y venta con los propietarios, seis meses antes del proceso de reversión, las autoridades demandadas negaron tal derecho por falta de registro en el INRA; empero, reconocieron el Testimonio 282/2013, por el cual probó que el trámite de traslación de derecho se encontraba en curso, habiendo considerado de forma errónea como titular del predio a Braulio Ocampo Acuña; y, iii) Justificaron la indebida reversión considerando prueba inherente a la inexistencia de actividad ganadera, sin referirse a las mejoras verificadas en el predio, vinculadas a la existencia de maquinaria, viviendas, semilla de pasto, ni que para el día de la inspección el ganado permanecía en otra propiedad por sequía en el “Campo Corazón”, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento, omitiendo las autoridades demandadas responder de manera suficiente, sobre cómo es que aspectos formales, pueden ser determinantes para privar a una persona de su derechos a la propiedad agraria, al trabajo y la garantía del debido proceso.
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 113 a 117, refirió que: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, realizó el control de legalidad y revisión del proceso ejecutado por el INRA, argumentos que fueron reiterados por el accionante pretendiendo que la presente acción de defensa sea una instancia ordinaria; ii) El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos; iii) La Resolución pronunciada tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque en el Considerando Tercero se dio respuesta a los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativa, fundando tal decisión de manera adecuada, ordenada, lógica y con las razones legales y fácticas; iv) La denuncia de que el acto administrativo de reversión estaría viciado de nulidad, fue resuelto en el citado punto uno del Considerando Tercero; y, v) El desconocimiento de derecho propietario, indefensión por negativa de su calidad de subadquirente y la reversión total del predio, fueron resueltos en los puntos dos y tres del indicado Considerando Tercero.
i) En relación al proceso de verificación de la FES y de reversión de la propiedad en materia agraria. a) El accionante alegó que la regulación de esta fase del proceso supone la verificación en campo, requisito que constituye un medio de prueba fundamental del procedimiento agrario, ajustado a reglas que permitan la obtención de información ágil y sin dilación haciendo posible que el propietario demuestre el ganado que pasta en su propiedad, las mejoras existentes y la presentación de la documentación correspondiente. Asimismo, precisó que la inspección ocular no es la apreciación de los funcionarios, sino y conforme a la doctrina, es una prueba de comprobación de lo señalado por las partes y en el lugar donde tuvieron lugar los hechos, por cuanto al ser un medio probatorio válido, permite al responsable del proceso la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción o certeza de un hecho; y, b) Al respecto, las autoridades demandadas señalaron que el proceso de reversión debe ser desarrollado conforme al ordenamiento jurídico vigente y los principios jurídicos de la materia, por cuanto la información obtenida durante el procedimiento en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES más el informe circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, es el insumo básico para revertir o no la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, aclarando que si bien tal actividad procesal no constituye ni define derechos, la valoración y análisis de que en ella se efectúe no solo debe estar ajustada a la normativa de la materia sino debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto al predio sometido a reversión de la propiedad agraria.
De donde se tiene que las autoridades demandadas consideraron los fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, brindando una explicación clara y motivada en cuanto a este primer argumento expuesto por la parte accionante, respecto del cual esta jurisdicción no establece que sea insuficiente o arbitrario; por consiguiente no afecta los derechos alegados como vulnerados, habiendo cumplido con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por un simple indicio
- se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 25
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°