SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Atendiendo a la problemática expuesta, es necesario comenzar señalando que conforme a lo expresado en la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, se estableció como presupuesto necesario para que la justicia constitucional pueda efectuar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, una precisa presentación de los aspectos que acrediten de qué forma y en que dimensión la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta además, que la apertura de la competencia de este Tribunal para revisar las decisiones de otros tribunales opera únicamente tras el agotamiento de la vía ordinaria, pues, por regla general y salvadas las excepciones, las decisiones de autoridades judiciales o administrativas inferiores pueden y deben ser corregidas por sus superiores, debiendo las partes activar oportunamente los mecanismos de impugnación previstos en la vía ordinaria, esto en razón a que la justicia constitucional no es una instancia de impugnación ni puede constituirse en un supra tribunal de carácter casacional.

Ahora bien, tras efectuar un examen al contenido de la acción de amparo constitucional objeto de análisis, este Tribunal evidencia que la misma cumple con la carga argumentativa suficiente, correspondiendo en este contexto ingresar a la revisión del fondo de la Resolución dictada por las autoridades demandadas; en ese entendido, el accionante sostiene de manera reiterada que la respuesta otorgada a la demanda contencioso administrativa traducida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, carece de fundamentación y motivación, sumado al hecho de haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto si bien consideraron algunos de los agravios impugnados, omitieron responder a todos los expuestos o, en alguno de ellos, lo hicieron de manera insuficiente, limitándose a reiterar el criterio expuesto por el INRA, sin explicar cómo la presencia de temas formales pueden determinar la privación del derecho a la propiedad privada agraria, omitiendo pronunciarse respecto a la indefensión generada por desconocimiento de su condición de subadquirente, así como de haber omitido valorar las pruebas ofrecidas, las cuales acreditaban la inexistencia de causa legal para revertir la propiedad, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014 de 19 de mayo, indicando que un aspecto formal no puede ser causal de reversión de la propiedad. 

Conforme a la argumentación antes señalada y considerando las características de la problemática planteada, es necesario proceder a la contrastación entre el contenido de la demanda contencioso administrativa presentada el 30 de abril de 2014 -ampliado por memorial de 24 de marzo de 2015-, con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, esto a efectos de determinar la existencia o no de los agravios denunciados: