SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
iv)
iv) Sobre las causales para la reversión de la propiedad agraria. 1) En el memorial de ampliación de demanda, el accionante alegó que conforme a la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el registro de la transferencia de propiedad, no es un requisito formal vinculado al cumplimiento o no de la FS o de la FES, porque el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria, sin que exista otra causal para que el Estado mediante el INRA revierta una propiedad sino por el incumplimiento de la actividad productiva o de la FES, conforme a la Constitución Política del Estado y la referida Ley e independientemente de que el documento de compra esté o no registrado en el INRA y en la Oficina de DD.RR., porque en sentido contrario, se introducirían modificaciones de facto a la legislación y se sentaría un precedente para la reversión de la propiedad agraria por aspectos formales no obstante el cumplimiento de la FES, siendo que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014, estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión; y, 2) Al respecto, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016, las autoridades demandadas establecieron que conforme el art. 52 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la causal de reversión de la propiedad es el incumplimiento parcial o total de la FES, que el predio “Campo Corazón” fue titulado como mediana propiedad ganadera y que la verificación de cumplimiento señalado se enmarca en los arts. 2.II y VII de la referida Ley y 167 del DS 29215, vinculado a la demostración de existencia de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, mediante la constatación del registro de marca respectivo, del establecimiento de sistema silvopastoriles inherentes a pastizales cultivados e infraestructura, aclarando que conforme a la carpeta del proceso de reversión y, específicamente al Acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, y el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013, no se demostró la existencia de una sola cabeza de ganado, porque las guías de traslado de ganado establecen el traslado desde el predio denominado “Campos de Solana” y no de “Campo Corazón”, que en ese momento ya no estaban vigentes por su validez, pero además, porque el certificado de vacunación también pertenece a Campos de Solana, motivos por los que el demandante -ahora accionante- no acreditó tener marca de ganado registrada ni el cumplimiento de la FES en actividad ganadera en su propiedad y dentro del proceso de reversión.
Sobre el particular, y de la revisión de los fundamentos de la decisión expuestos por los hoy demandados, estos omitieron pronunciarse respecto a la pertinencia de vincular o no al caso, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 13/2014, que estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión, aspecto que trasciende la formalidad y la simple tramitación procesal o de registro de la propiedad agraria, porque resulta inherente a una decisión que a manera de precedente establece condiciones esenciales para la ejecución y el resultado del proceso de verificación de la FES, reiteradamente reclamado por el ahora accionante tanto en la demanda contencioso administrativa como en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por un simple indicio
- se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 25
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°