SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,

Todos los antecedentes que acreditaban la FES no fueron valorados en la mencionada Resolución Administrativa de Reversión, emitida injustamente por el Director Nacional a.i. del INRA por entender que la adquisición realizada por su persona no se encontraba consolidada como compra definitiva, expresando un argumento injusto e irrazonable, al indicar: “Que, se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez, ante la existencia de no contar con el registro de transferencia en el INRA vulnerando los artículos 424, 429 del Decreto Supremo Nº 29215 y el articulo 1311 parágrafo I del Código Civil no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por el propietario del predio ‘CAMPO CORAZON’ el señor Braulio Ocampo Acuña” (sic), atentando contra la verdad material, pues, no obstante de haber constatado el cumplimiento de la FES, se determinó arbitrariamente que la totalidad del terreno no cumple con dicha función y por lo tanto, se decidió la reversión del total 1312,3025 ha, que incluye la parte que compró su persona.

Tras ser notificado con la citada Resolución Administrativa de Reversión, el 30 de abril de 2014 interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando se anule la misma; sin embargo, pese a haber presentado toda la prueba documental y argumentos jurídicos que demostraban la conculcación de sus derechos constitucionales, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 08/2016 de 11 de febrero, se declaró improbada la demanda, consolidando la indebida reversión de la totalidad del predio “Campo Corazón”, repitiendo los mismos argumentos expuestos por el INRA, desconociendo el derecho a la propiedad privada, convalidando la exigencia de formalidades ilegales, sin considerar que el registro de compra y venta de la propiedad se encontraba en proceso de tramitación.

Se alegó en la demanda contenciosa que el INRA incurrió en valoración omisiva de la prueba, misma que no fue subsanada por las autoridades ahora demandadas, refiriendo que el primer propietario, luego de transferir la propiedad y recibir el precio, se desentendió del predio señalado, viajó y falleció, existiendo imposibilidad material para que el primer dueño acuda y participe en el proceso de reversión; pero además, que los primeros compradores, enterados del procedimiento de reversión, se apersonaron al INRA y presentaron la minuta de transferencia reconociéndolo como titular de la mencionada propiedad, por lo que debía demostrar el cumplimiento de la FES por estar en posesión del mismo; empero, tal condición no fue compulsada por esa institución bajo el argumento de que el registro propietario no está inscrito a su nombre. Si bien se convocó a los interesados, se enteró mediante sus trabajadores de la presencia de funcionarios del INRA en sus terrenos, a quienes presentó cuanta prueba tuvo disponible, pero, no fue valorada por falta de la señalada titularidad del predio, siendo ambivalente la convocatoria a posibles afectados, cuando no se les permitió intervenir ni presentar prueba, por lo que se vio en un completo estado de indefensión, irregularidades que no fueron corregidas por las autoridades hoy demandadas, quienes incurrieron en una omisión valorativa de los medios de prueba aportados en el curso del proceso.

Por otro lado, sostiene que las autoridades demandadas, incurrieron en una valoración arbitraria de la prueba, por cuanto el INRA asumió como causal de reversión de la propiedad la ausencia de un título propietario o su falta de inscripción, omitiendo considerar que conforme a la norma constitucional y legal, la única causal para disponer la reversión es el incumplimiento de la FES, sumado al hecho de que el mismo informe de esa institución estableció el uso de la tierra para actividades agropecuarias, sin tomar en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, por lo que el registro no puede condicionar el dominio del predio señalado; en el caso en cuestión, la citada institución debió otorgarle un plazo razonable para la inscripción de su propiedad o de lo contrario, proceder únicamente a la reversión parcial de áreas abandonadas o sin mejoras, mas si sobre estos aspectos no existió pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas y tampoco procedieron a su corrección, sin considerar que la reversión es útil para identificar tierras no trabajadas y por tanto, resulta un contrasentido despojar del dominio y posesión a quien trabaja y produce la tierra.