SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
iii)
iii) En relación a la traslación de dominio de la propiedad agraria y la intervención de los subadquirentes en el proceso de verificación de la FES. a) La propiedad como derecho de usar y disponer, permite al propietario la traslación del dominio mediante el contrato de compra y venta, tal como sucedió inicialmente con dos fracciones del “Campo Corazón”, transferidas por Braulio Ocampo Acuña a favor de los vendedores del hoy accionante en superficies menores a 500 ha, quienes posteriormente transfirieron su derecho propietario al prenombrado el 2 de mayo de 2013; empero, para evitar la constitución de pequeñas propiedades obtuvieron nuevos documentos de compra y venta por la totalidad de ambas fracciones y formalizaron nueva venta a favor del hoy accionante el 29 de julio de igual año, por lo que el proceso de traslación del dominio que se debió a la dinámica “inherente a las personas de campo y el proceso registral respectivo” no permitió la conclusión ágil de los trámites. Por otro lado, señaló que conforme al Auto de 21 de noviembre de 2013 -de inicio del proceso administrativo de reversión-, se estableció que los subadquirentes podían participar en el referido procedimiento; sin embargo, bajo el argumento de falta de registro del derecho de propiedad del hoy accionante, no fueron valoradas en la Resolución Administrativa de Reversión, la maquinaria, las mejoras, el personal y la documentación que presentó, hecho que supone negación de justicia porque no se consideró que el proceso agrario es social y no sujeto a formalidades ni a la citada Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2011 que reconoció el derecho de la interesada en ese proceso en base al Testimonio de compra y venta, sin que estuviera registrado; y, b) Al respecto y según el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF. 016/2013, las autoridades demandadas manifestaron que a tiempo de la verificación de la FES de 26 y 27 de noviembre de 2013, el derecho propietario del ahora accionante, no estaba perfeccionado, porque el documento de transferencia de 2 de mayo de igual año, tiene una cláusula de pago pendiente que condicionó la transferencia definitiva al 30 de septiembre de 2014, ante la cancelación del monto total, pero además, el documento de compromiso de venta de 5 de diciembre de 2013, que fue presentado el 6 de igual mes y año, que cursa en la carpeta de reversión, fue suscrito después de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES del predio “Campo Corazón”. Al efecto, precisaron que ante la falta de derecho propietario del demandante -hoy accionante- sobre ese predio ante el INRA y posteriormente en la Oficina de DD.RR., por cuanto y conforme establece la Disposición Final Segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 424 y 429 del DS 29215, el derecho invocado por el ahora accionante no surtió efectos en los procedimientos agrarios, motivo por el que Braulio Ocampo Acuña fue considerado titular del mencionado terreno.
Al efecto de establecer o no el cumplimiento de la necesaria y suficiente motivación y fundamentación que sobre el punto expusieron las autoridades demandadas, corresponde determinar que si bien fueron considerados los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por los ahora accionantes, la pertinencia de la fundamentación sobre el fondo de la problemática tiene vínculo intrínseco con las causales de reversión de la propiedad agraria, entre estas la ausencia de registro del derecho propietario en el INRA, que reiteradamente fue argüida por la parte accionante como la razón que determinó la reversión de su predio. Por cuanto, no es posible alegar ausencia de fundamentación o motivación respecto a la traslación de dominio de la propiedad agraria y la intervención de los subadquirentes en el proceso de verificación de la FES, sin que antes las autoridades demandas se pronuncien sobre las causales para la reversión de la propiedad agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por un simple indicio
- se evidenció la existencia de mejoras en el predio ‘CAMPO CORAZON’ que fueron implementados por los señores Carlos Barañado Ríos, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez,
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 25
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°