DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016
Fecha: 14-Dic-2016
1)
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Por su parte, el art. 46 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus forma”.
Ahora bien, la aludida disposición no precisa el tipo de incapacidad en consecuencia, considerando la normativa constitucional invocada, no se podrá limitar el derecho al trabajo de una persona, aduciendo causales de carácter discriminatorio, como el referido a una “incapacidad física”, que no puede ser causal válida para disponer la pérdida de mandato de una autoridad electa y en ejercicio de sus funciones. Diferente será el caso de una persona que se encuentre incapacitada mentalmente, situación que sí podría afectar el normal desarrollo de las funciones de la institución, dada la necesidad de ejercicio de la facultad intelectual o de raciocino que conlleva la naturaleza y peculiaridad de las labores desplegadas en toda función pública; en tal sentido, se comprender la compatibilidad de la presente disposición siempre y cuando se trate de una incapacidad mental declarada por autoridad jurisdiccional competente..
El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.
Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.
1º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes arts.: 10.5 en la frase “Cumplir y”; 12.II en su frase “…en la marco de su presupuesto según población”; 14 numerales 9 y 10; 19; 21.II.2 en su frase: “…con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias…”; 32 numerales 9 y 14 en su frase “…el reglamento de…”, 17 en su frase “…y OTBs…”; 34 en la frase: “conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal”; 35.I en su frase: “…bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal…”; 36.III; 37.III; 39.I en su frase “…mediante Ley Municipal…”; 42.I numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7; 45.I en el término “ordenanzas”; 46.III; 49; 64.II; 67; 76.I incs. a), c) en la frase “de manejo de cuencas”; 83.I numerales 1 y 2; 86.V; 89.IV; 90.V en la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa”; 96 y disposición transitoria segunda.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
- Control previo de constitucionalidad
- siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- y
- Sobre el numeral 9
- 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- II.
- incompatible
- Deliberativa
- Sobre los numerales 12 y 14
- compatibles
- Sobre el numeral 15
- se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas
- el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional, es carácter operativo e irreversible del Estado Plurinacional, y se ejercerse únicamente a través el nivel central del Estado, por lo que las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues éstas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estadidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados
- compatibilidad
- Facultad deliberativa.
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 14
- El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 22
- Sobre el inciso 2) de las facultades del Órgano Ejecutivo
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Independencia y Autonomía.
- Entendimiento
- normas
- el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 56
- el procedimiento para la vigencia de
- Segunda.-
- excepcionales
- supletoria
- de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2
- 4°
- MAGISTRADO
- .
- Son
- Fiscalizadora,
- 2) Facultad reglamentaria,
- Fragmento 71
- Artículo 5
- Primera.-