DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016
Fecha: 14-Dic-2016
compatibilidad
Por su parte, el art. 299.I.5 de la CPE establece que la competencia sobre “Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado” se ejercerá de manera compartida entre el nivel central el Estado y las ETA. En este entender se emitió la Ley N° 699 “Ley Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas” que regula el ejercicio del relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, en cuyo marco en cuanto a la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a la competencia compartida contenida en el art. 299.I.5 de la CPE la ETA de Pampagrande podrá emitir legislación municipal, en cuya interpretación corresponde declarar la compatibilidad del núm. 15 de ésta disposición en el marco del entendimiento jurisprudencial desarrollado por éste Tribunal.
La facultad reglamentaria ejercida por el órgano ejecutivo comprende la potestad de emitir normas de carácter reglamentario ya sean en competencias exclusivas, compartidas o concurrentes, en el caso concreto, el precepto que se analizare refiere a la capacidad de desarrollar leyes, disposición que se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto se entienda que éste desarrollo de leyes comprende estrictamente la emisión de normativa reglamentaria o reglamentación de leyes emitidas por el órgano legislativo y no así la emisión de normativa equivalente a leyes municipales, en cuyo entendido se interpreta la compatibilidad del inc. 2) de ésta disposición.
I. Son las unidades organizacionales desconcentradas para la gestión del territorio, responsables de la administración de los distritos, sujetas a la definición de políticas y estrategias y las necesidades de la organización territorial del municipio, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo Distrito.
I. A efectos de ejercitar la coacción, regulatoria, sancionatoria y coadyuvadora de la seguridad ciudadana y para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande creará la unidad de la guardia municipal.
De acuerdo a la normativa precedentemente citada se advierte que corresponde al control social ejercer apoyo a los órganos legislativos en cuanto a la construcción colectiva de leyes, por lo que en el caso concreto respecto al artículo analizado deberá considerarse lo siguiente: i) la participación de la ciudadanía en cuanto a la elaboración de proyectos de leyes de manera colectiva no deberá limitarse a un congreso municipal u otro determinado por la ETA municipal, en cuyo sentido la enunciación de un “Congreso del Municipio” establecido en el proyecto de Carta Orgánica Municipal no corresponde ser entendido como un espacio exclusivo de participación en la elaboración de leyes municipales, por lo que corresponderá a la sociedad civil organizada participar en la elaboración colectiva de leyes mediante otros espacios, en cuya razón el órgano legislativo de la ETA deberá considerar los proyectos de leyes emergentes de otros espacios de participación y no exclusivamente aquellos procedentes del enunciado “Congreso del Municipio”; ii) En consideración al mandato facultativo que reviste a los concejales municipales en cuanto a la sanción de leyes, las propuestas elevadas por parte del control social, si bien corresponden ser consideradas por el órgano legislativo, dichas propuestas legislativas no deben ser vinculantes para el Concejo Municipal siendo éste último el titular y responsable de la emisión de leyes municipales y no así el control social que limitará su accionar al apoyo en la elaboración colectiva de leyes. En este marco interpretativo corresponde declarar la compatibilidad de la disposición transitoria tercera del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
- Control previo de constitucionalidad
- siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- y
- Sobre el numeral 9
- 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- II.
- incompatible
- Deliberativa
- Sobre los numerales 12 y 14
- compatibles
- Sobre el numeral 15
- se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas
- el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional, es carácter operativo e irreversible del Estado Plurinacional, y se ejercerse únicamente a través el nivel central del Estado, por lo que las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues éstas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estadidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados
- compatibilidad
- Facultad deliberativa.
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 14
- El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 22
- Sobre el inciso 2) de las facultades del Órgano Ejecutivo
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Independencia y Autonomía.
- Entendimiento
- normas
- el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 56
- el procedimiento para la vigencia de
- Segunda.-
- excepcionales
- supletoria
- de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2
- 4°
- MAGISTRADO
- .
- Son
- Fiscalizadora,
- 2) Facultad reglamentaria,
- Fragmento 71
- Artículo 5
- Primera.-