DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016
Fecha: 14-Dic-2016
Sobre los numerales 12 y 14
Sobre endeudamiento público subnacional, en el control previo de constitucionalidad de proyectos de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre entendió lo siguiente: “Por su conexitud se efectúa el análisis estos dos numerales en tanto ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE prevé, en su art. 322 que: ‘I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional’.
Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII del mismo cuerpo normativo señala que: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia…’.
Ahora bien, en aplicación de su autonomía, corresponde a las ETA decidir sobre su endeudamiento mediante un procedimiento interno, con intervención en este caso del legislativo subnacional, lo que es compatible con la Norma Suprema; sin embargo, por mandato de los arts. 322 de la CPE y los parágrafos VI, VII y VIII del art. 108 de la LMAD, el proceso se perfeccionará previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
- Control previo de constitucionalidad
- siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- y
- Sobre el numeral 9
- 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- II.
- incompatible
- Deliberativa
- Sobre los numerales 12 y 14
- compatibles
- Sobre el numeral 15
- se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas
- el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional, es carácter operativo e irreversible del Estado Plurinacional, y se ejercerse únicamente a través el nivel central del Estado, por lo que las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues éstas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estadidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados
- compatibilidad
- Facultad deliberativa.
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 14
- El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 22
- Sobre el inciso 2) de las facultades del Órgano Ejecutivo
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- Independencia y Autonomía.
- Entendimiento
- normas
- el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 56
- el procedimiento para la vigencia de
- Segunda.-
- excepcionales
- supletoria
- de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2
- 4°
- MAGISTRADO
- .
- Son
- Fiscalizadora,
- 2) Facultad reglamentaria,
- Fragmento 71
- Artículo 5
- Primera.-