DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016

Fecha: 14-Dic-2016

Sobre el numeral 9

El art. 287.I.2 de la CPE, señala que para ser candidato a concejal se debe tener dieciocho años cumplidos al día de la elección; es decir, que para la elección de concejalas y concejales, las candidatas y candidatos deben contar con dieciocho años cumplidos al día de la elección, requisito que difiere con el candidato a alcalde o alcaldesa que deberá contar con veintiún años, la diferencia radica en el hecho de que si una persona desea candidatear para concejal dentro su municipio, y cuenta con una edad menor a los dieciocho años, este puede inscribir su candidatura si para el día de la elección cumple esta edad, conforme exige la Constitución Política del Estado, consiguientemente este se encuentra plenamente habilitado; por lo que en el caso presente el estatuyente sólo describe haber cumplido dieciocho años, omisión que conlleva la incompatibilidad manifiesta en desmedro de las personas que desean ser candidatos a concejales y que cumplan los dieciocho años al día de la elección.

De acuerdo al art. 302.I.6, de la CPE, la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, son una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, y estos deben realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. Cabe destacar que acorde a la Norma Suprema, es importante que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar dichos planes, se promueva y garantice la coordinación con los niveles de gobiernos descritos, en especial tomando en cuenta que el medio a partir del cual se trabaja son los suelos, que se constituyen en recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano (art. 348 de la CPE), en tal sentido, excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.