DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016

Fecha: 14-Dic-2016

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En virtud al principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, se llega a constituir en una de las principales características del Estado Plurinacional de Derecho en virtud del cual el poder constituyente a establecido órganos estatales (poder constituido) con sus respectivas funciones, garantizando el checks and balances (controles y contrapesos) entre los órganos del Estado, así el constituyente “…se ha decantado por mantener la clásica división de poderes como parte del modelo de gestión política propia de los regímenes democráticos, con una doble finalidad: i) La primera de carácter técnico, con el establecimiento de una estructura funcional y eficiente que gestione los problemas de dirección pública mediante una primera gran división del trabajo estatal por áreas o esferas de funcionamiento especializado, con su respectivo correlato organizacional, lo que en el caso boliviano se produce a partir de los cuatro órganos de gobierno establecidos en el art. precitado: legislativo, ejecutivo, judicial y electoral. Esta división funcional del trabajo estatal responde a la necesidad de establecer un aparato político/burocrático estructurado por áreas de alta especialización, imprescindibles para la administración eficiente de las complejas funciones de gobierno; y, ii) Por otro, el establecimiento de un sistema de “pesos y contrapesos” que impida la excesiva acumulación del poder público en un solo órgano (generalmente el ejecutivo), promoviendo un ejercicio más plural y equilibrado del mismo mediante mecanismos de control mutuo” (SCP 1510/2013 de 30 de agosto de 2013); asimismo, sobre las ETA, débese considerar que “…el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado” (DCP 0001/2013 de 12 de marzo).

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de este principio se debe entender que el mismo debiera ser acatado por las entidades estatales, en efecto “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si” (art. 12.III de la CPE), asimismo se encuentra establecido que “No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna”         (art. 140.II de la CPE), en cuyo entender el principio de independencia y separación de órganos, por su trascendental importancia en la constitución del Estado y sus entidades, no puede depender de un aspecto presupuestario, y si bien la falta de recursos en determinadas ETA no consolidan una separación administrativa de sus órganos, que visualizaría una óptima independencia y separación de los mismos, esto no puede implicar que por aspectos administrativos o de recursos se limite o restringa la aplicación de éste principio que hace al estado constitucional de derecho.

Sobre el caso concreto se advierte que el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande establece que el la organización del Gobierno Autónomo está fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, pero en el marco de su presupuesto según población, precepto que limita la aplicación del principio de independencia y separación de órganos en el entendimiento precedentemente desarrollado, quedando éste Tribunal impelido en declarar la incompatibilidad de dicha disposición.