SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

concedió

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 191 a 193 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el comunicado de 1 de junio de 2016 y el acta de dicha reunión, la convocatoria a sesión ordinaria 69 firmada por el Presidente del Concejo Municipal, el acta de elección del nuevo directorio de dicho Concejo Municipal y la Resolución Municipal 052/2016 del 2 de junio; conminando a que se realice una nueva convocatoria de acuerdo al Reglamento General vigente a tiempo de haberse efectuado los actos denunciados, sin que ello implique la nulidad de los demás actuados referidos a la gestión del ente municipal, que involucren a terceros; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 283 de la CPE, concordante con los arts. 34.I de la Ley 031 y 13 inc. b) de la Ley 482, los concejos municipales se rigen por su reglamento y para el caso del ente legislativo del municipio de Palca del departamento de La Paz, el art. 37 establece que las convocatorias deben ser realizadas por el Presidente y el Secretario; ii) La convocatoria para la elección del directorio del Concejo Municipal debe realizarse de acuerdo a los arts. 11, 12, 36 y 85 del Reglamento General referido; iii) El nuevo Reglamento General del Concejo Municipal del aludido ente municipal, aprobado el 14 de junio de 2016, no puede ser aplicado a los actos realizados con anterioridad; iv) Los accionantes realizaron las observaciones y reclamos por las actuaciones irregulares de los demandados, en cuanto a la elección del nuevo directorio; empero, no recibieron respuesta y no se justificó las razones de esta falta de pronunciamiento, de manera que se cumplió con la subsidiaridad para el análisis de los hechos denunciados; y, v) La SCP 0843/2012, estableció que la convocatoria para la elección de la directiva del concejo municipal debe realizarse con cuarenta y ocho horas de anticipación, para asegurar la igual oportunidad de todos los miembros de elegir y ser electos, de manera que en el caso analizado con la anómala convocatoria se conculcó el derecho a la participación y el control del poder político de los accionantes.