SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes se tiene que, los Concejales Municipales demandados, atendiendo la invitación realizada por el Presidente del ente legislativo municipal que integran, mediante comunicado de 1 de junio de 2016, por el que se hizo conocer la no realización de la sesión ordinaria 69, para la elección de su nueva directiva, debido a la falta de firma de la convocatoria por parte del Secretario; a horas 9:00 del 2 de igual mes y año, se reunieron en el distrito Quilihuaya del aludido municipio, donde determinaron la emisión de la convocatoria e instalación inmediata de la sesión ordinaria 69 con la única finalidad de proceder con la conformación del nuevo directorio, que una vez instalado dicho acto a horas 9:45, sin la participación de los accionantes, nombraron y posesionaron a René Rondo Saico como Presidente, Mario Loza Callisaya, Vicepresidente y Verónica Quisbert Quispe, Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz por el 2016-2017, emitiendo a su vez la Resolución Municipal 052/2016, que aprueba y formaliza dicha conformación.

Ahora bien, el Reglamento General del citado Concejo Municipal en su art. 71 párrafo segundo, permite a la Directiva de dicho Concejo Municipal cambiar el lugar y hora de las sesiones, que por previsiones de la misma norma tendrían que realizarse en la sede oficial; empero, esta determinación, debe ser puesta a conocimiento de los Concejales a través de la convocatoria, que de conformidad al art. 80 del mismo Reglamento General, tratándose de sesiones ordinarias en los distritos municipales, debe ser emitida con veinticuatro horas de anticipación; en tanto que, el llamamiento a las sesiones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos, debe realizarse con cuarenta y ocho horas de anticipación de acuerdo al art. 85 del referido cuerpo normativo.

En el caso analizado, la elección de la directiva, no constituye un acto que pueda considerarse una labor rutinaria del ente legislativo; sin embargo, en virtud a la facultad que les asiste a estos órganos para establecer su regulación propia de manera autónoma, no encuentra óbice para que el tema pueda ser considerado y resuelto en una sesión ordinaria, a condición de que previamente se cumpla con la emisión de la convocatoria con la anticipación prevista en dicha normativa y consignado de manera expresa en el temario o agenda el tratamiento del mismo. El cumplimiento de estas previsiones, constituyen una garantía, para permitir la efectiva participación de sus integrantes, como electores y elegibles en la conformación de la señalada directiva; de manera que la inobservancia de estos requisitos, restringe el ejercicio de las funciones propias de los Concejales Municipales y constituye una limitación a la participación en el ejercicio y control del poder político de la población a la cual representan.