SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 191 vta., Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informaron lo siguiente: a) Sobre la supuesta lesión del derecho a la propiedad, los requisitos exigidos para la procedencia de la acción pauliana, descritos en el art. 1446 del CC, fueron cumplidos, especialmente el detallado en el numeral, 3 del señalado artículo, demostrándose el nivel de parentesco entre la deudora y el ahora accionante; de donde se infirió que resultaba ilógico que este último desconociera sobre la deuda existente; motivo principal que originó el fallo de fondo del Tribunal Supremo de Justicia que casó el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia a través de la cual el Juez de la causa dispuso correctamente la invalidez e ineficacia de la escritura pública 189/91 y que se proceda a la cancelación de la partida computarizada “01122837” de igual fecha; y que, la similar “01033529” de 7 de octubre de 1986, inscrita a nombre de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, sea rehabilitada; de donde se concluye que no existe vulneración al derecho a la propiedad privada; por cuanto, al anularse la escritura pública como efecto de la acción pauliana, el inmueble objeto de la misma fue restituido a su anterior propietaria; b) En cuanto al derecho al debido proceso, por presuntamente no haberse emitido pronunciamiento sobre los autos complementarios tanto de la Sentencia de primera instancia como del proferido en apelación, manifestaron que al casar el Auto de Vista de segunda instancia, implícitamente casó su complementario, pues ambas resoluciones componen una sola unidad y la falta de mención expresa de este aspecto resulta intrascendente; asimismo, en lo que se refiere a la Sentencia de primera instancia, al haberse dispuesto que la misma se mantenía firme y subsistente, conlleva también su complementario, por tanto el accionante no puede pretender la nulidad del Auto Supremo 463/2015 en base a meros formalismos, cuando debe predominar el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, c) Sobre la supuesta falta de motivación del citado Auto Supremo, al haberse limitado éste a la mención de los arts. 271.4 y 274 del CPC, es menester señalar que de conformidad a lo previsto por el art. 271 del adjetivo civil, existen cuatro formas en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia puede resolver las causas sometidas a su conocimiento, entre ellas la descrita en el numeral 4, que prevé que se podrá casar el fallo impugnado cuando aquel infringiera las normas denunciadas en el recurso, fallando en el fondo en aplicación de las leyes conculcadas y sancionando con responsabilidad al infractor cuando el error no sea excusable; en este sentido, dicha instancia se expresó en el Considerando III del Auto Supremo 463/2015, no existiendo en consecuencia transgresión alguna de lo acusado.