SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de acción revocatoria o acción pauliana, instaurado en su contra por Mery Gonzales Mendivil, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 155/2012 de 17 de septiembre, declarando probada la demanda así como la nulidad expresa con efecto retroactivo y absoluto de la escritura pública 189/91 de 27 de junio de 1991, mediante la cual Sarah Fernández Vda. de Alarcón le transfirió en calidad de venta un inmueble ubicado en calle Cañada Strongest 1817 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz, sobre el cual, al momento de la compra e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), no pesaba gravamen hipotecario alguno.

Manifiesta que, la propia autoridad jurisdiccional que conoció la causa, estableció la carencia de elementos de convicción para dictar resolución; sin embargo, obrando ultrapetita y con exceso de poder, dictó sentencia declarando probada la demanda, habiendo además el Juzgador, emitido el Auto complementario de 11 de octubre de 2012, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y perención opuestas por el codemandado René Alberto Lozada Pardo.

Contra la Sentencia 155/2012 y su Auto complementario, el 22 de noviembre de 2013, planteó recurso de apelación denunciando como agravios la declaratoria de una nulidad que no fue objeto de la demanda y que devino en afectación a su derecho a la propiedad privada; por lo que, la Sala Tercera Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 252/2014 de 26 de agosto, luego de efectuar un análisis cabal de antecedentes, revocó los fallos impugnados declarando improbada en todas sus partes la demanda deducida por Mery Gonzales Mendivil contra su persona y otra, en aplicación del art. 237.I.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), decisión sobre la cual la perdidosa solicitó explicación y enmienda que fue declarada no ha lugar por Auto de 16 de octubre del indicado año.

Continúa relatando que, contra la decisión asumida por el Tribunal de apelación se formuló recurso de casación que fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que pronunció el Auto Supremo 463/2015 de 19 de junio, declarando infundado el recurso de casación en la forma y, en el fondo, casó el Auto de Vista 252/2014, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 155/2012.

Dicho pronunciamiento -manifiesta-, en primera instancia, debió ser declarado improcedente por cuanto fue presentado por una persona ajena a la litis, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 272.3 del CPC; del mismo modo, el recurso planteado no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 258.2 del adjetivo civil; sin embargo, los ahora demandados incurriendo en errores procesales; así, cual si se tratara de un tribunal de apelación, se refirieron al análisis de “agravios”, señalando además al accionante como quien presentó el recurso de casación, haciendo evidente una enredada redacción, así como una insalvable impericia y falta de tecnicismo que los llevó a emitir una resolución manifiestamente contraria a los preceptos legales señalados.

En cuanto al pronunciamiento sobre la casación en el fondo, el Auto Supremo 463/2015, sin efectuar una fundamentación que demuestre los errores in judicando presuntamente cometidos por el Tribunal de apelación, se limitó a mantener firme la Sentencia 155/2012, sin fallar respecto a lo principal del litigio, dictando en consecuencia una resolución contraria al art. 1446 del Código Civil (CC) por no aplicar los arts. 271.4 y 274 del CPC.

Del mismo modo -señala-, los ahora demandados contradiciendo la doctrina y jurisprudencia existente, procedieron a la valoración de la prueba, actuación que no correspondía al tratarse de una demanda de puro derecho, por lo que, dicha actividad le estaba restringida a los jueces de primera y segunda instancia.

El fallo emitido por los Magistrados demandados, no obstante de contener los mismos argumentos y fundamentos que la decisión del Tribunal de apelación sobre el cumplimiento de los requisitos que debió contener la acción paulinana para su procedencia, de manera contradictoria terminó casándolo manteniendo firme y subsistente la Sentencia 155/2012, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a su Auto complementario con lo que no existió decisión sobre si se dictó decreto de autos para sentencia; si en la enmienda se dispuso que el expediente ingresara a despacho, desde cuándo se computó el plazo para dictar resolución; y, finalmente, en qué situación quedaron la excepciones perentorias de falta de acción y derecho, y prescripción que formuló.