SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

1)

Jorge Abel Saavedra Ayala, actual Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en audiencia, informó que: 1) Se realizó la notificación al accionante conforme se tiene de la diligencia que adjunta; 2) Las Sentencias Constitucionales referidas por el accionante fueron pronunciadas con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada -Ley 2175 de 13 de febrero de 2001-, y no con la Ley ahora vigente -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 3) El último nombrado no demostró que su persona tenga legitimación pasiva; y, 4) El mismo, no observó el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues: 1) La Autoridad Sumariante ahora codemandada dispuso su destitución del cargo de Fiscal de Materia III, en base a razonamientos incongruentes y carentes de motivación, además utilizando en su contra su propia declaración; y, 2) El Fiscal General del Estado hoy demandado confirmó la Resolución de la Autoridad Sumariante, a través de Resolución jerárquica que reitera los errores del a quo, y con la cual no se le notificó en forma personal.

Por otro lado, con relación a la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP -inactividad injustificada por treinta días o más-, el accionante cuestionó a través de su recurso de apelación, que la autoridad sumariante evaluó la concurrencia de tres elementos fundamentales para determinar la concurrencia de la misma: 1) Inactividad investigativa por más de treinta días; 2) Que esa inactividad fuere injustificada; y, 3) La presencia de dolo.

Respecto al primer y segundo elemento, el accionante señaló en su recurso de apelación que la Autoridad Sumariante se hubiera referido a la prueba pericial como “único elemento de prueba” olvidando que su persona fue el único Fiscal que tomó posesión al perito, alegando que las partes deben colaborar, y no es él quien debe llevar las pruebas al referido profesional, y que para ello, las partes deben cooperar. Así también, que su persona cumplió con dar curso a las diligencias solicitadas, y que el cuaderno de investigación es prueba que el caso no estuvo paralizado, alegando que incluso un informe del investigador asignado al caso indica el supuesto abandono del proceso por las partes.

Al respecto, la autoridad jerárquica hoy codemandada, respondió a dichos cuestionamientos con bastante detalle, aclarando no evidenciarse el alegado abandono del proceso por las partes, pues estas solicitaron varias diligencias investigativas, las que efectivamente fueron providenciadas con “Requiérase”, sin embargo, no cursa la emisión de requerimiento fiscal alguno, extremo que en criterio de dicha autoridad quebranta el art. 55 de la LOMP, por lo que no se podría considerar lo decretado como una eficaz atención de dichas solicitudes, sino cursan los requerimientos en el cuaderno de investigación. A esta explicación se suma una amplia fundamentación de por qué considera que el Fiscal ahora accionante incurrió en dicha falta conforme se puede observar de la revisión la referida Resolución [Conclusión II.3. incs. a) al e)].

Finalmente, con relación a la supuesta concurrencia de dolo, también invocada como agravio, la autoridad jerárquica descartó el análisis del elemento “dolo” para la evaluación de la referida falta disciplinaria, señalando que el mismo no es un elemento del análisis de la mencionada falta, por lo que dando la razón al accionante, consideró no ingresar en mayores consideraciones.

Así, este Tribunal considera que el Fiscal General del Estado, hoy demandado cumplió con los estándares de fundamentación y motivación debida a tiempo de pronunciar la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 174/2014, no evidenciándose por ello, vulneración de este derecho del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.