SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

II.3.

II.3.  Cursa Resolución FGF/RJGP/DAJ/RJ 174/2014 de 24 de septiembre, emitida por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -hoy demandado-, por la que resolvió confirmar la Resolución Final 41/2014, señalando que: i) El primer argumento del recurso jerárquico se refiere a la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 de la LOMP, de antecedentes se tiene que el informe de inicio de investigaciones del proceso penal data del 9 de noviembre de 2012, el cual se amplió a noventa días, hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en la que debió emitirse algún tipo de resolución conforme el art. 301 del CPP, por parte del Fiscal, quien no se pronunció sino hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la que el ahora accionante presentó imputación formal contra Romualda López vda. de Chavarría, siendo necesario dejar establecido que el referido Fiscal tomó conocimiento del proceso el 8 de enero de dicho año; ii) Si bien el recurrente asumió el conocimiento del caso cuando el plazo ya se encontraba vencido, correspondía a este, en observancia del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I de la CPE y 5.7 de la LOMP, asumir las acciones necesarias en el marco de sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP y emitir resolución en plazo razonable, disponer las diligencias investigativas necesarias a efecto de que el proceso penal discurra en un tiempo breve, debido a que las partes sometidas a un proceso tienen derecho a que la controversia en la que se ven involucradas sea resuelta de manera pronta y oportuna, ya que la demora injustificada vulnera derechos y garantías; iii) La estipulación de plazos procesales en las diferentes normas legales no es otra cosa que la protección del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; es decir, que el legislador ha previsto que la situación jurídica sea resuelta en forma expedita; iv) Los plazos procesales deben ser observados y cumplidos; en consecuencia, el Fiscal denunciado al advertir que la querella formulada contra la ahora denunciante era de octubre de 2012, el informe de inicio de investigaciones de 9 de noviembre de igual año, debió darle la celeridad necesaria, y no esperar que transcurrieran cinco meses y tres días; v) Efectivamente, el plazo transcurrido desde la querella hasta la reasignación del caso al recurrente, no le puede ser atribuido, por lo que al amparo del principio de proporcionalidad se computa el mismo desde la reasignación del caso hasta la fecha en que se presentó la denuncia disciplinaria, en la que no se emitió resolución conforme el art. 301 del CPP, sino hasta el 11 de junio del citado año, tal como consta en obrados; vi) Con relación a la SC 0551/2010-R, es necesario señalar que dicha salvedad opera cuando se ha demostrado, en este caso, por parte del Fiscal denunciado que efectivamente no contaba con personal para coadyuvar su labor investigativa, escaso material de escritorio, la excesiva carga procesal que tenía bajo su dependencia, u otra situación que hubiere obstaculizado el normal desarrollo de sus funciones investigativas, extremos que no fueron demostrados dentro de la etapa probatoria de los diez días que se tiene estipulado en el art. 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario, para que la Autoridad Sumariante valore y con su resultado disponga lo que corresponda en ley; vii) La prueba extrañada es presentada conjuntamente el recurso jerárquico, de manera extemporánea, motivo por el que no se puede valorar la misma, pues esta no se constituye en prueba de reciente obtención tal como refiere el art. 68.2 del referido Reglamento; y, viii) Sale de antecedentes que los memoriales presentados por la denunciante fueron providenciados por el recurrente, atendiéndose positivamente los mismos, ya que se dispuso que se requiera; empero, estos requerimientos no fueron impresos, peor aún suscritos por el Director Funcional de la investigación, pues de haber sido así, recién se podría argüir por el Fiscal denunciado que las partes hicieron abandono del proceso al no haber solicitado la entrega de estos requerimientos y diligenciarlos, por lo que el actuar del Fiscal demandado se subsume en dicha falta disciplinaria.