SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
a)
Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación, a cuya consecuencia el Fiscal General del Estado -ahora demandado- pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 174/2014 de 24 de septiembre, la cual no respondió de forma clara y motivada a los siguientes puntos de agravio: a) El por qué se le atribuye responsabilidad disciplinaria únicamente a su persona, sin pronunciarse respecto a los otros directores funcionales de la investigación que lo precedieron, cuando el proceso llevaba bastante tiempo con plazo vencido; b) El por qué no se aplicó en su favor la SC 0551/2010-R de 12 de julio, que establece que la demora en la tramitación de los procesos no es culpa del Ministerio Público ni de las autoridades jurisdiccionales, sino únicamente de la coyuntura en que se encuentra el Estado -boliviano-; c) Que la Autoridad Sumariante “usa” su propia declaración y la valoró en su contra; y, d) El fundamento legal por el cual se le exige que como Fiscal de Materia, con las precarias condiciones de trabajo que tiene, es quien debe elaborar y diligenciar los diferentes requerimientos.
Así también, la Resolución jerárquica ahora impugnada elimina el elemento “dolo”, pero contrariamente no deja sin efecto la sanción de esa falta disciplinaria, ya que su persona justificó plenamente la inexistencia de la supuesta falta cometida, por lo que los justificativos esgrimidos en el recurso jerárquico deberían tomarse en cuenta.
Finalmente, refirió que no fue notificado personalmente con la Resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal General del Estado hoy demandado, y que luego de siete meses de haber sido emitida, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio Público, pretendió notificarle con la nota con Cite: FGE/JN/RR.HH. 038/15 de 23 de marzo de 2015, la cual indica que su persona ya conocería dicha Resolución, pues la misma se habría notificado conforme a lo previsto por el art. 58.II de la LOMP -notificación en tablero-; así, el Ministerio Público no tomó en cuenta la SC 1942/2010-R de 25 de octubre, que establece de manera inequívoca que las Resoluciones deben notificarse personalmente y que lo dispuesto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es aplicable al proceso disciplinario del Ministerio Público.
a) Respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos del accionante originadas con la emisión de la Resolución Final 41/2014 (Conclusión II.1.), emitida por Juan Diego Melazzini Herrera, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, hoy codemandado, este Tribunal aclara que no puede ingresar a analizar en el fondo su actuación, toda vez que la misma -la citada Resolución Final- fue sometida a revisión de la autoridad competente a través del correspondiente recurso jerárquico, el mismo que está previsto por el procedimiento disciplinario como una vía idónea para cuestionar dicho actuado, y por el cual el ahora accionante tuvo oportunidad de plantear los correspondientes agravios que a través de esta acción tutelar, alega como lesivos de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se entenderá que si tales vulneraciones no fueran reparadas por dicha autoridad jerárquica, las mismas podrán ser denunciadas ante esta jurisdicción y a través de la presente acción de defensa, alegando que las mismas, a pesar de su oportuno y pertinente reclamo, no habrían sido corregidas por dicha autoridad revisora, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, esta Sala ingresará a analizar únicamente la actuación del Fiscal General del Estado demandado, en conocimiento de dicha impugnación; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- en la forma
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) El segundo argumento del recurso jerárquico está circunscrito a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- para que las comunicaciones procesales tengan validez, deben ser realizadas de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues las notificaciones y citaciones, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario
- Fragmento 16
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.3.1.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- CONFIRMAR