SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
en la forma
Roberto Antonio Ramírez Torres, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 157 a 171, manifestó en la forma: i) No obstante la observación realizada por el Tribunal de garantías, el accionante no subsanó lo extrañado conforme a derecho, limitándose a repetir los argumentos del memorial principal; ii) La notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 174/2014 de 24 de septiembre, fue realizada mediante cédula practicada en el tablero de la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento al art. 58.II de la LOMP; iii) El ahora accionante no consignó su correo electrónico, y demostró una actitud indiferente al no realizar un seguimiento responsable de su “petitorio”, pretendiendo vanamente atribuir aquella omisión al Ministerio Público; iv) Con relación a la SC 0270/2006-R de 22 de marzo, invocada por el accionante en sentido de que toda Resolución de destitución debería ser notificada en forma personal, dicha línea constitucional es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente desde el 11 de julio de 2012; consiguientemente, resulta inaplicable al caso de autos; v) El art. 58.II de la LOMP, es categórico en su interpretación, y no admite discusión jurídica alguna, mucho menos cuando el recurrente en su calidad de Fiscal de Materia conoce dicha Ley; vi) El art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario señala que el procedimiento disciplinario establecido en dicho Reglamento no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes, de manera que el petitorio del accionante es impertinente; vii) Habiendo transcurrido más de diez meses desde la notificación al accionante con la Resolución jerárquica, el 26 de septiembre de 2014, “este Tribunal” de garantías debe denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo por la presentación extemporánea de esta acción; viii) Existe incoherencia, incongruencia e impertinencia en el petitorio del accionante, pues el mismo difiere del memorial de amparo constitucional y los de subsanación, por lo que al no haber fijado con precisión la tutela solicitada, el Tribunal de garantías debiera verse imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto, porque no se puede suponer cuál o cuáles son las pretensiones del accionante; y, ix) El Tribunal de garantías no se constituye en revisor de decisiones de procesos disciplinarios que se sustanciaron dentro del marco normativo del mencionado Reglamento. Para el caso de ingresar al análisis en el fondo, alegó que: a) En la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 174/2014 de 24 de septiembre 174/2014 -que resolvió el recurso jerárquico-, con absoluta claridad se dio respuesta oportuna y efectiva al agravio respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 de la LOMP; b) El accionante de forma errónea, invocó como falta disciplinaria la prevista en el art. “120.20” de la LOMP, norma inexistente; c) No explica en absoluto de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con la emisión de las Resoluciones disciplinarias cuestionadas; y, d) Hubo pronunciamiento en el mismo orden de impugnación en la Resolución jerárquica, para evitar una omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- en la forma
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) El segundo argumento del recurso jerárquico está circunscrito a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- para que las comunicaciones procesales tengan validez, deben ser realizadas de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues las notificaciones y citaciones, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario
- Fragmento 16
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.3.1.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- CONFIRMAR