SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

a) El segundo argumento del recurso jerárquico está circunscrito a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP

a) El segundo argumento del recurso jerárquico está circunscrito a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, de antecedentes se estableció que el Fiscal recurrente, asumió el conocimiento del caso el 8 de enero de 2014 y emergente del memorial presentado por Adolfo Chavarría Cardona, el 26 de febrero de 2015, se dispuso por el Director Funcional de la investigación juramento de perito para el 21 de marzo de 2015, tal como sale “…a fs. 156 vta...” (sic), fecha en la que se efectivizó el juramento de la perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), actuado procesal que se concretó después de tres meses y trece días de haber asumido el Fiscal denunciado el conocimiento del caso; b) Luego de la presentación del memorial de ampliación de la querella formulada por Adolfo Chavarría Cardona, este fue admitido el 17 de abril de 2015, expidiéndose el 19 de mayo de igual año, orden de citación para Enrique Alcón Callizaya; posteriormente, no se verificó la realización de otro acto investigativo dispuesto por el Fiscal denunciado; c) De obrados, se cotejó la presentación de memoriales de las partes del proceso penal, mismos que fueron atendidos por el referido Fiscal, tal como se desarrolló; empero, como Director funcional de la investigación no dispuso dichos actos quebrantando así el art. 55 de la LOMP, pues se limitó a atender los memoriales presentados por las partes estableciendo en muchas providencias pronunciadas “Requiérase” (sic); no obstante, no se verificó la extensión de dichos requerimientos; d) El servidor público no pudo justificar las razones de la inactividad injustificada extrañada, para desvirtuar la falta muy grave, revelando simplemente que su carga procesal es abundante, que no contaba con Fiscal Asistente, la falta de material de escritorio y el hecho que las partes no hubieran coadyuvado en la investigación, es necesario subrayar que de los tres primeros argumentos las pruebas fueron presentadas conjuntamente con el recurso jerárquico, al resultar extemporáneas no pueden ser consideradas; e) Los argumentos vertidos por el recurrente no le eximen de responsabilidad disciplinaria, habida cuenta que el Director Funcional de la investigación debió sujetar su actuación a los alcances del art. 225.I de la CPE, concordante con el art. 21 del CPP, que refiere que bajo el principio de legalidad del Ministerio Público, está obligado en forma imperativa a ejercer la persecución penal; es decir, ineludiblemente deba ejercer la acción pública en todos los casos que sea procedentes, con relación al art. 70 del citado Código; f) En cuanto al dolo desarrollado por la Autoridad Sumariante, en la Resolución impugnada, este no constituye un elemento constitutivo de la falta disciplinaria denunciada; en consecuencia, no amerita mayor pronunciamiento sobre el mismo; y, g) Con relación a la sanción disciplinaria impuesta por la Autoridad Sumariante, por las faltas disciplinarias graves y muy graves, con el descuento del 10% de su haber mensual y destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, tomando en cuenta la pluralidad de faltas disciplinarias probadas corresponde la emisión de una resolución única en el presente caso; es decir, la sanción de la falta disciplinaria muy grave, por ser esta la mayor establecida en el art. 122.3 de la LOMP.

         En virtud de lo anterior, el Fiscal General del Estado hoy demandado, resolvió confirmar la Resolución Final 41/2014; y, “De conformidad con el art. 58.II de la LOMP, notifíquese a las partes intervinientes del proceso disciplinario con la presente Resolución y practicadas las diligencias de las mismas, devuélvase el cuaderno de investigaciones a la Autoridad Sumariante para fines de archivo…” (sic) (fs. 68 a 82).