SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

II.2.

II.2. El ahora accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución Final 41/2014, alegando que: 1) Respecto a la falta disciplinaria contenida en el art. 120.3 de la LOMP -incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave-, la Autoridad Sumariante ahora codemandada no consideró que su persona tomó conocimiento del proceso penal, el 8 de enero de igual año, cuando el mismo ya se encontraba con plazo vencido -para emitir requerimiento conclusivo-, siendo los responsables de su dilación o vencimiento, otros -Fiscales-, e indicó que habría mantenido ese vencimiento por otros cinco meses y tres días; 2) No se consideró que la SC 0551/2010-R -precitada- establece que por los problemas estructurales de la justicia boliviana, la retardación de justicia “…no es atribuible a Jueces y Fiscales…” (sic); 3) El mantenimiento de ese plazo vencido no fue de forma premeditada como lo quiere hacer ver erróneamente la mencionada Autoridad Sumariante codemandada, quien utilizó su declaración de forma dolosa, tergiversándola y usándola en su contra; 4) Al señalar que su persona debe “diligenciar”, incluso con sus propios recursos, los diferentes requerimientos, se omitió la ratio decidendi de las SSCC “ECA 251/03-R” y “1157/04-R”, que refieren que si bien el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso; 5) Se indicó que su persona no habría probado tener un mil ochocientas causas asignadas a su cargo, olvidando la SC 0551/2010-R, por lo que adjuntó en calidad de prueba una certificación que acredita que tiene asignadas más de un mil quinientas causas, y que es provisto de solo un mil hojas bond mensuales y no más de cinco bolígrafos, razones por las que es imposible imprimir todos los requerimientos que la Autoridad Sumariante codemandada pretende, ya que en menos de dos días se agotaría este material, resaltando además que no tiene pasantes asignados ni Fiscal Asistente para realizar tan “maratónica” labor; 6) Con relación a la falta muy grave prescrita en el art. 121.20 de la LOMP -inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más-, el Sumariante indicó que para la concurrencia de esta falta debe igualmente existir tres elementos fundamentales, tales como la inactividad investigativa por más de treinta días, que esa inactividad sea injustificada y la presencia de dolo, señalando que la inconcurrencia de uno de estos elementos determinaría la falta de adecuación al tipo disciplinario; 7) La Autoridad Sumariante se vuelve investigador cuando establece que el único elemento de prueba valedero en un proceso por falsedad es la prueba pericial, olvidando que su persona fue el único que después de dos años realizó el juramento de perito para la prueba pericial; así también, al ser quien requiere la misma, debe imprimir y diligenciar los requerimientos y dejar las pruebas al perito, “…y poco más no establece que debe realizar la pericia…” (sic), además que la no realización de la pericia le es también atribuible, olvidándose que la ya citada jurisprudencia constitucional refiere claramente que las partes deben colaborar en la investigación y no tener una actitud pasiva; 8) El único fundamento con relación al segundo elemento -inactividad injustificada- es la no emisión de requerimientos, aun cuando las diligencias solicitadas fueron ordenadas por “el suscrito”, siendo prueba de ello que el mismo cuaderno de investigación evidencia que el caso nunca estuvo paralizado, cursando incluso una “declaración” del Investigador asignado de que las partes no se apersonaron para coordinar los actos investigativos; y, 9) En cuanto al dolo, la Autoridad Sumariante intenta hacer creer que el “suscrito Fiscal” con su accionar tenía la intención de no realizar actos investigativos, lo que es falso, ya que ninguno de los actos investigativos que se le solicitaron fueron negados.