SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
concedió
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social y de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 124 vta. a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Declarar nulo y sin valor legal el punto cinco del acta de cabildo de emergencia celebrado a horas 10:30 del 23 de diciembre de 2013, en la comunidad de Puqui del ayllu Yaretani, en relación al aislamiento o alejamiento del accionante; ii) Que las ex y actuales autoridades, además de personas particulares miembros de la citada Comunidad y del ayllu Yaretani de la marka Salinas se abstengan de tomar medidas de hecho, discriminar y denigrar al accionante; y, iii) Condenación en costas y responsabilidad civil si existiere, en ejecución de autos; ello, en base al siguiente razonamiento: a) De lo establecido en el art. 70 de la CPE, se infiere que: “…las personas con discapacidad (…) no pueden ser aislados, y mucho menos expulsados, de su medio habitad…” (sic); por lo que, no podía tomarse una decisión drástica como la realizada en el referido cabildo de emergencia; b) El accionante no intervino en dicho acto, posiblemente por la sordera que padece o porque no entendió, concluyendo que tal hecho, se debió a que no escucha muy bien, vulnerándose los derechos al debido proceso y a ser oído y escuchado; c) El asunto del lik’ichiri o kharisiri, es un mito, no se demostró científicamente que a una persona se le haya sacado grasa sin dejar ningún indicio o lesión, enfatizando que sobre un mito o una cosa incierta no hay pruebas; d) Los comunarios escucharon versiones de Gerarda Arcaine de Huarachi, que conforme a la certificación arrimada se dedica a realizar partos, no cuenta con estudios científicos para determinar si existe la práctica de la lik’ichada y “…resulta inverosímil creer en una práctica como de esta y sobre cosas inciertas…” (sic); y, e) Para emitir una resolución, el hecho denunciado debe estar fehacientemente probado y ante una duda razonable siempre la justicia favorecerá al delincuente, lo que el latinismo dice in dubio pro reo; asimismo, la palabra de la referida señora no puede ser tomada como verdad material; por ello, la determinación es injusta e ilegal; y, f) De consumarse la expulsión lesionaría todos los derechos invocados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- [1]
- eran inocentes y esta clase de denuncias son las que dañan la dignidad de su familia
- Fragmento 5
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1. Naturaleza ancestral de la comunidad de Puqui
- Fragmento 14
- III.2. Cosmovisión sobre el lik
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1. El debido proceso en contextos interculturales
- no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales
- IV.2. Sobre la armonía y el equilibrio de la comunidad como finalidad en la resolución de controversias en la jurisdicción indígena originaria campesina
- que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro
- IV.3. Análisis del caso concreto
- nos preveniremos, todo el ayllu haremos un seguimiento
- no se ha tomado ninguna sanción.
- se dieron un abrazo, queda como símbolo de que todo se habría solucionado
- la comunidad hemos dicho: ´ya basta, aquí se acabe´.
- Si habido solución, no es que no; todos han aceptado;
- punto cinco
- IV.4. Otras consideraciones
- debería partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y
- REVOCAR