SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
punto cinco
Los antecedentes expuestos, permiten concluir a este Tribunal, respecto al punto cinco del acta de 23 de diciembre de 2013, que fueron los mismos comunarios y las autoridades de la justicia indígena originaria campesina los que aclararon los malos entendidos producidos, optando por no considerarlo, superando el acto con una solución al interior de la comunidad manifestado en “un abrazo, queda como símbolo de que todo se habría solucionado” (sic); en consecuencia, se entiende que el mencionado punto quinto también fue dejado sin efecto, por los propios comunarios de Puqui. Así, muestra la Resolución Comunal 1/2014, descrita en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que entre otros, aclaró en reunión que nunca se trató de lik’ichiri al accionante ni se pidió su alejamiento y que garantizaban sus actividades agrícolas y sociales con normalidad; por lo que, las referidas actuaciones efectuadas al interior de la comunidad de Puqui, tuvieron el desenlace final relatado precedentemente, siendo reconocido dicho aspecto por el propio padre del accionante, tal cual se describió arriba en el presente fallo constitucional.
Por lo expuesto, de los antecedentes glosados en el expediente, no se advierte la existencia de la sanción de alejamiento y expulsión afirmado por el accionante; y, en cuanto a la medida preventiva indicada ut supra, se constata que al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad de Puqui, tanto el accionante, como los comunarios y las autoridades de la misma, resolvieron el fondo de la problemática, de acuerdo a sus principios, valores y su cosmovisión, velando que al interior de la referida Comunidad se mantenga la armonía y el equilibrio como esfuerzo propio de la jurisdicción indígena originario campesina (Fundamento Jurídico IV.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en consecuencia, esta jurisdicción, al advertir la no persistencia de los hechos que hubiesen denigrado o discriminado a Alexi Eric Huarachi Mamani -hoy accionante-, no corresponde brindar la protección solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- [1]
- eran inocentes y esta clase de denuncias son las que dañan la dignidad de su familia
- Fragmento 5
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1. Naturaleza ancestral de la comunidad de Puqui
- Fragmento 14
- III.2. Cosmovisión sobre el lik
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1. El debido proceso en contextos interculturales
- no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales
- IV.2. Sobre la armonía y el equilibrio de la comunidad como finalidad en la resolución de controversias en la jurisdicción indígena originaria campesina
- que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro
- IV.3. Análisis del caso concreto
- nos preveniremos, todo el ayllu haremos un seguimiento
- no se ha tomado ninguna sanción.
- se dieron un abrazo, queda como símbolo de que todo se habría solucionado
- la comunidad hemos dicho: ´ya basta, aquí se acabe´.
- Si habido solución, no es que no; todos han aceptado;
- punto cinco
- IV.4. Otras consideraciones
- debería partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y
- REVOCAR