SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

5)

5)   Con relación a los antecedentes penales en la República del Perú, la Jueza a quo erróneamente expuso (en el Auto impugnado) que estos hechos son “novísimos” con relación al “primer” incidente interpuesto, alejándose de la “realidad procesal”, pues estos hechos ya fueron resueltos por Auto de Vista 75 de (del “primer” incidente), pero también, no considera que dichos antecedentes policiales fueron canalizados por conductos legales, y los mismos estaban arrimados al cuaderno de investigación “…desde fecha anterior a que la Señora Juez Noveno Cautelar, dicte el auto incidental apelado…” (sic) (punto 14) (fs. 126).

Al respecto, el Auto de Vista 296 pronunciado en respuesta a la apelación precedentemente glosada, con relación a la alegada identidad de sujetos, objeto y causa en el “segundo” incidente planteado por John Wilson Díaz Vélez, afirmó que al respecto: “…la Juez A quo fundamenta y motiva de forma clara y explicativa las diferencias de dichos incidentes…” (sic); sin embargo, de dicha indicación no se advierte una mínima explicación de por qué el Tribunal de alzada considera acertada la evaluación de las indicadas diferencias entre ambos incidentes, como para considerarlas fuera del alcance del invocado art. 315 del CPP, sobre la prescripción de formular un mismo incidente por segunda vez por los mismos motivos, y tampoco de qué manera la Jueza a quo superó dicha previsión normativa.

Tampoco se advierte explicación alguna respecto a aquellos agravios por los cuales se cuestionó la indebida suspensión de audiencia cautelar ni los actos dilatorios que atribuyen al incidentista John Wilson Díaz Vélez, limitándose a referir “inexistencia de fundamentación de agravios por parte de los recurrentes”, extremo que de igual manera no suple la fundamentación y motivación que requiere el Auto de Vista analizado para cumplir con el estándar mínimo que garantice el derecho a una resolución motivada y fundamentada.

De igual manera tampoco existe mención alguna a la cuestionada valoración que la Jueza a quo hubiera asignado a los antecedentes del proceso penal “Reina de la Piña” presentados por el Ministerio Público como indicio que sustenta tanto la imputación formal como la existencia de riesgos procesales, donde el agravio expuesto radica en observar que la mencionada Juzgadora no hubiera considerado que la extinción de dicho proceso se encontraría aún cuestionada, y por tanto, no ejecutoriada.

Finalmente, con relación a la también cuestionada valoración del indicio relacionado con la existencia de antecedentes penales del incidentista en la República del Perú, si bien se advierte una explicación que hace ver que el Tribunal de alzada comparte el criterio de la Jueza de primera instancia, tampoco existe una explicación que satisfaga el agravio argumentado por los accionantes en su recurso de apelación, de forma que se les explique de manera clara por qué la forma de obtención de dicha información, que constituye la mayor observación de la Jueza a quo, no fuera apropiada para los fines de la imputación formal.

Concluyendo de todo lo anterior que el Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, no cumple con los estándares de fundamentación y motivación debidos, así como tampoco existe una congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo Auto de Vista, en base a los razonamientos precedentemente efectuados, es decir, respondiendo en forma motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos como puntos de apelación por la parte recurrente -ahora accionante-.