SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 588 vta. a 590, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 08 de 21 de abril de 2015, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial -hoy demandado-, debiendo pronunciar nueva resolución considerando los fundamentos de la presente resolución, bajo los siguientes argumentos: a) Revisadas las resoluciones ahora impugnadas, se evidenció que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, dado que hacen referencia a los hechos, explican las razones por las cuales se tomó la decisión y además fundamentan jurídicamente el fallo; b) Respecto a la carencia del decreto de Autos, la línea jurisprudencial tanto ordinaria como constitucional, estableció que ese elemento debe necesariamente ser denunciado oportunamente ante el juez que conoció la causa, a efectos de dejar establecido que se hizo la reclamación y que en todo caso no invalida una resolución, puesto que lo único que ataca es la pérdida de competencia del juez que conoció la causa; y, c) En torno a que la Jueza de apelación no se pronunció respecto a la caducidad del derecho, se revisaron los antecedentes procesales, constando que el Juez de instancia a tiempo de resolver en la parte conclusiva, hoy objeto de la presente acción de amparo, en el Considerando I de la Sentencia, hace una referencia de que habrían transcurrido desde el momento del hecho un año y un mes al momento de la interposición de la demanda. En cuanto a esto, el Tribunal revisó los antecedentes, y a efectos de guardar la congruencia entre lo planteado dentro del proceso y lo reclamado en la presente acción de amparo constitucional, es necesario remitirse a la apelación formulada por los hoy accionantes, siendo evidente que se hizo referencia a la caducidad del derecho, la que no fue resuelta por el Auto de Vista emitido por la Jueza demandada. En ese entendido, siendo éste un elemento sustancial para el efecto de la procedencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión, situación que debe necesariamente ser evaluada por el Tribunal de apelación con la finalidad de dar una respuesta debidamente motivada y fundamentada sobre ese punto de agravio, ese Tribunal consideró que de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y la ordinara, debe el juez de apelación pronunciarse sobre ese agravio, y sólo sobre este punto debe concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la relevancia constitucional
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional,
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.3. El deber de motivación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes
- CONFIRMAR