SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 588 vta. a 590, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 08 de 21 de abril de 2015, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial -hoy demandado-, debiendo pronunciar nueva resolución considerando los fundamentos de la presente resolución, bajo los siguientes argumentos: a) Revisadas las resoluciones ahora impugnadas, se evidenció que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, dado que hacen referencia a los hechos, explican las razones  por las cuales se tomó la decisión y además fundamentan jurídicamente el fallo; b) Respecto a la carencia del decreto de Autos, la línea jurisprudencial tanto ordinaria como constitucional, estableció que ese elemento debe necesariamente ser denunciado oportunamente ante el juez que conoció la causa, a efectos de dejar establecido que se hizo la reclamación y que en todo caso no invalida una resolución, puesto que lo único que ataca es la pérdida de competencia del juez que conoció la causa; y, c) En torno a que la Jueza de apelación no se pronunció respecto a la caducidad del derecho, se revisaron los antecedentes procesales, constando que el Juez de instancia a tiempo de resolver en la parte conclusiva, hoy objeto de la presente acción de amparo, en el Considerando I de la Sentencia, hace una referencia de que habrían transcurrido  desde el momento del hecho un año y un mes al momento de la interposición de la demanda.  En cuanto a esto, el Tribunal revisó los antecedentes, y a efectos de guardar la congruencia entre lo planteado dentro del proceso y lo reclamado en la presente acción de amparo constitucional, es necesario remitirse a la apelación formulada por los hoy accionantes, siendo evidente que se hizo referencia a la caducidad del derecho, la que no fue resuelta por el Auto de Vista emitido por la Jueza demandada. En ese entendido, siendo éste un elemento sustancial para el efecto de la procedencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión, situación que debe necesariamente ser evaluada por el Tribunal de apelación con la finalidad de dar una respuesta debidamente motivada y fundamentada sobre ese punto de agravio, ese Tribunal consideró que de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y la ordinara, debe el juez de apelación pronunciarse sobre ese agravio, y sólo sobre este punto debe concederse la tutela.